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CSJ - SPL EXP121-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP121-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-1999-0121

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Sesenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 21 de abril del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra SANTIAGO CASTELLANOS DEUTSCH, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

REF: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0121

1. LUIS HERNANDO RODRIGUEZ ALVAREZ denunció por medio de apoderada judicial a SANTIAGO CASTELLANOS DEUTSCH por el presunto delito de Estafa, debido a que el 24 de agosto de 1998 celebró con él un contrato de compra venta de un vehículo campero Lada 2121 por $2’500.000,oo habiéndole cancelado la suma de $1’000.000,oo como cuota inicial y obligándose a pagar el saldo al momento de la entrega.

Aunque el sindicado se comprometió a darle el automotor varios días

después, no cumplió argumentando que era necesario hacerle algunos arreglos. En varias oportunidades lo requirió y siempre tuvo alguna excusa, motivo por el cual hizo las averiguaciones correspondientes en la Oficina de Tránsito donde se le informó que el carro estaba bajo medida cautelar, que como propietaria aparecía LIDA MONDOL DE PALACIOS y además, se debía por concepto de movilización $800.000,oo y por impuestos $420.000,oo. El denunciante agregó que con posterioridad, CASTELLANOS DEUTSCH le solicitó más dinero pero él se negó a dárselo. Después lo llamó para manifestarle que no había podido cumplir lo pactado porque tuvo problemas de dinero pero que le devolvería el millón de pesos con los intereses y el valor de la cláusula penal acordada, sin que tal situación se haya dado.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, que el 4 de diciembre de 1998 (folio 9), profirió resolución de apertura de

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REF: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0121 investigación previa y dispuso la práctica de varias diligencias entre ellas, escuchar al denunciante en ampliación y solicitar los antecedentes del vehículo en referencia.

Luego de recaudar las pruebas anteriores, mediante proveído de 21 de enero del presente año (folio 22), se separó del conocimiento del asunto al estimar que los hechos denunciados hacen alusión al ilícito de Estafa, de carácter contravencional en razón a la cuantía que no

supera los diez salarios mínimos mensuales legales para la época de los hechos. Entonces, concluyó que la facultad para investigar y juzgar esa clase de conductas corresponde a los Juzgados Penales Municipales a donde remitió las diligencias, proponiendo colisión negativa de competencia.

3. El Juzgado Sesenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en auto de 21 de abril del año en curso (folio 36), aceptó el conflicto propuesto y expuso que aunque comparte la adecuación típica hecha por la Fiscalía en cuanto a que se trata de una Estafa difiere de la fijación de la cuantía hecha por el ente investigador porque en su opinión, se debe tener en cuenta el valor total del contrato dado que el denunciante “obtuvo un perjuicio y merma en su patrimonio no solo equivalente al valor de la cuota inicial entregada al presunto vendedor, sino que además, su patrimonio resultó afectado al constituir un pasivo, por el saldo del valor acordado, al suscribir un contrato que igual gravita sobre su peculio,

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REF: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0121 ante una eventual acción civil”. Como consecuencia de lo anterior, remitió las diligencias a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal

como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

2. Constituye la determinación de la cuantía del ilícito aquí investigado, el motivo fundamental de la discrepancia surgida entre la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico y el Juzgado Sesenta Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, aspecto éste que en efecto tiene incidencia en la asignación de la competencia, dado que si no supera los diez salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos, la conducta tendría carácter contravencional y su conocimiento sería del resorte de los Juzgados

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REF: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0121

Penales Municipales al tenor de lo dispuesto por las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995. Por el contrario de superar tal cantidad, el hecho se tornaría en delictual siendo la Fiscalía la única facultada para adelantar la correspondiente investigación.

3. Trae el ente investigador como argumento para justificar su incompetencia, que la cuantía de la defraudación sufrida por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ ALVAREZ, se contrae a la cantidad efectivamente pagada al sindicado como parte de pago del vehículo objeto del contrato, es decir, la suma de $1’000.000,oo la cual resulta inferior a los diez salarios mínimos; el Juzgado por su parte cuestiona esta posición jurídica y aduce que el monto de la afectación patrimonial del denunciante asciende al valor total del contrato, o sea $2’500.000,oo, porque se constituyó un pasivo por el valor del saldo

que puede eventualmente ser exigible.

4. En criterio de la Corte, le asiste razón al Juzgado colisionado en relación con los parámetros adoptados para fijar la competencia en el presente asunto, porque efectivamente la afectación real del patrimonio del perjudicado con la actuación ilícita comprende no sólo el desembolso realizado inicialmente a manera de cuota inicial por la compra del vehículo, sino que involucra también el saldo pendiente toda vez que resulta innegable que se constituyó un pasivo que afecta de manera inmediata su haber patrimonial.

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REF: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0121

Sobre este específico punto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corporación en providencia de 10 de octubre de 1996, de la cual se considera oportuno transcribir algunos apartes: “ No hay por qué considerar pues que el cargo se formuló por Estafa en suma de novecientos mil pesos, ni que esa sea la cuantía determinante de la competencia cuando se tiene sabido que el señor Bernal López se obligó por la suma de tres millones quinientos mil pesos al suscribir la promesa de venta, incorporando con ello un débito por dicha cantidad a su patrimonio, de modo que así no se estaba ni ante un daño potencial, ni ante una simple expectativa, concepto éste que en general doctrina y jurisprudencia aceptan. Así, por ejemplo, MEZGER: “‘(el perjuicio) es lógicamente, la disminución del conjunto de valores económicos correspondientes a la persona, lo cual puede producirse tanto mediante una disminución del activo, como mediante un aumento del pasivo. Más brevemente: el perjuicio patrimonial es la disminución del

patrimonio en conjunto’ (Cita de Barrera Domínguez; Delitos contra los intereses económicos particulares) “ De la misma manera ha de entenderse el concepto del verbo rector del tipo penal, obtener provecho ilícito, frente al bien jurídico tutelado. La incorporación del crédito por la suma aludida al patrimonio del procesado Cucanchón López, es decir, del derecho a que el obligado dé, haga o deje de hacer la prestación jurídica de dicho valor, consuma el delito y 6

REF: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0121 determina su monto. Cosa distinta es que el agotamiento del ilícito se haya verificado sobre toda la prestación o sólo sobre parte de ella, como aquí ocurrió frente a los novecientos mil pesos. Pero, se repite, ello ya tendrá que ver con otros fenómenos como los relativos a la etapa del agotamiento, al restablecimiento del derecho y a la obligación de indemnizar, que son puntos no identificables ni coincidentes siempre con la consumación o perfeccionamiento del hecho punible y con su cuantificación. No tiene cabida, entonces, la aspiración de que se anule el proceso por incompetencia del juzgador.” (Sent. Cas. Penal, 10 de octubre

de 1996, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).

5. Siguiendo entonces los anteriores derroteros jurisprudenciales y en consonancia con la situación fáctica que muestran los autos, fuerza concluir que la competencia para continuar con la instrucción del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, dado que la

cuantía debe fijarse en la suma de 2’500.000,oo, suma que para la época de los hechos supera los diez salarios mínimos legales mensuales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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REF: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0121 1º DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la instrucción penal adelantada en contra de SANTIAGO CASTELLANOS DEUTSCH le corresponde de acuerdo con la ley a la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 2º Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta Penal Municipal de esta ciudad, para su información.

CÚMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

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REF: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0121

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

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REF: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0121

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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