CSJ - SPL EXP121-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP121-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0121
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 149. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Sexto Penal Municipal, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. ARTURO CESAR TEJADA TOBON, puso en conocimiento de la Inspección Seis Permanente de Medellín, los hechos ocurridos en la mañana del 19 de junio de la pasada anualidad, cuando, luego de violentar una de las ventanillas de su vehículo colectivo, le fueron sustraídos algunos objetos República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0121
Corte Suprema de Justicia de su propiedad, entre ellos, un bipper y documentos personales, así como también $9.000, en efectivo.
2. Con base en la denuncia anterior, el Fiscal Sesenta y Tres Local de la ciudad de Medellín, ordenó la práctica de diligencias previas, en orden a lo dispuesto por el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal.
Posteriormente, mediante proveído de 16 de julio de 2001 (fl. 5), ordenó
remitir el averiguatorio a los Jueces Penales Municipales, al considerar que la conducta constituía una contravención especial de hurto agravado, cuya cuantía no excedía los diez salarios mínimos legales mensuales.
3. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, el cual, luego de ordenar la práctica de diligencias previas de conformidad con el artículo 38 de la Ley 228 de 1995, con auto proferido el 28 de noviembre de 2001 (fl. 8), motivado en que en el mismo no se había proferido apertura formal de la investigación antes de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, decidió remitirlo a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales. Como sustento de sus argumentos, citó apartes de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.
4. Nuevamente, el expediente arribó a la Fiscalía Sesenta y Tres Local, la cual manifestó no compartir el criterio del Juez, porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” a que se refiere el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece “a un error de redacción” del legislador,
2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0121 Corte Suprema de Justicia pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas
en la Ley 228 de 1995. En consecuencia, propuso la correspondiente colisión negativa de competencia frente al despacho judicial referido precedentemente (fls. 10 a 13).
5. Finalmente, el Juez Sexto Penal Municipal, a través de auto de 18 de enero de 2002 (fl. 14), aceptó la colisión planteada y envió el proceso a esta Corporación a fin de que la misma se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0121 Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los
procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0121 Corte Suprema de Justicia planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de
esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0121 Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el
sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0121 Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0121 Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8