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CSJ - SPL EXP122-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP122-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

REF: Expediente Nº 122

Aprobado Acta Nº 14 (26-06-97) Nº 82 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Mixta-, mediante providencia de 28 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra FABIO RODRIGUEZ CASTILLO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado de Familia de Soacha y la Fiscalía Seccional 001 de la Unidad Especializada de Vida 01 de esa localidad, de conformidad con lo REF: Exp. Nº 122 dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. La señora FABIOLA PERDOMO denunció a su esposo FABIO RODRIGUEZ CASTILLO, ante la Comisaría Municipal de Familia de Soacha, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas (folio 7), en hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 1996.

Expuso que su cónyuge con quien vivió por espacio de 5 años y del que tiene un hijo, desde la separación ocurrida hace aproximadamente 2 años, la ha maltratado en varias oportunidades, pero ésta última vez decidió acudir a las autoridades con el fin de que la deje en paz y

cumpla con sus deberes de padre.

2. Por auto de 25 de noviembre de 1996 (folio 8), la Comisaría Municipal de Familia dispuso la remisión de la denuncia al Juzgado Promiscuo de esa especialidad de Soacha, que mediante providencia de la misma fecha ordenó enviarla a la Unidad de Fiscalía Seccional (folio 9), por considerar que la conducta denunciada hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales del artículo 23 de la Ley

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REF: Exp. Nº 122 294, de competencia en la etapa de juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 72 del C. de P. P.. La instrucción en consecuencia le compete a la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios judiciales.

3. La Fiscalía Seccional 001 de la Unidad Especializada de Vida 01 de Soacha (Cund.), mediante auto de 14 de febrero del presente año (folios 12 a 14), se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación aduciendo que se trataba de “violencias de carácter moral intrafamiliar” que debían ser investigadas por el Juez de Familia a donde dispuso la remisión del expediente proponiendo colisión negativa.

4. El Juzgado de Familia de Soacha por auto de 24 de febrero del presente año (folio 27), se declaró sin competencia para conocer del asunto por tratarse de una denuncia de carácter penal. Además, no consideró viable el procedimiento de la medida de protección, porque ésta debe ser solicitada ante la autoridad competente sin que pueda ser tramitada de

manera oficiosa. Por ello remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que mediante auto 4 de abril (folio 33), lo devolvió al Juzgado por no ser competente para pronunciarse en relación con el conflicto planteado. 3

REF: Exp. Nº 122

5. Por último, el diligenciamiento fue enviado al Tribunal Superior de Cundinamarca que por proveído de 28 de mayo, lo remitió a esta

Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado de Familia de Soacha y la Fiscalía Seccional 001 de la Unidad Especializada de Vida 01 de esa localidad, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra FABIO RODRIGUEZ CASTILLO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a

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REF: Exp. Nº 122

resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. FABIOLA PERDOMO acusa a su esposo FABIO RODRIGUEZ CASTILLO de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 12 de noviembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.

5. La Fiscalía Seccional para abstenerse de asumir el conocimiento del presente asunto, esgrime una argumentación bastante confusa y que denota ignorancia sobre el tema y termina proponiéndole colisión de competencia al Juez de Familia quien por otra parte es totalmente ajeno al proceso, pues es evidente que la actuación hace referencia a un hecho de carácter penal alusivo al tipo de Violencia Intrafamiliar.

Esta Corporación en auto de 31 de marzo del presente año, con ponencia de quien aquí cumple idéntica función, dejó sentados los siguientes criterios en relación con el delito de Violencia Intrafamiliar: “La Corte entiende que es connatural al maltrato físico o síquico constitutivo de la violencia intrafamiliar, que en algunos casos produzca lesiones que incapaciten a la víctima por pocos días sin que esa consecuencia llegue a adecuarse como delito. En esos eventos lo 5

REF: Exp. Nº 122 indicado es estimar que esas lesiones quedan comprendidas dentro del tipo de violencia intrafamiliar, y en el momento de graduar dentro del mínimo y el máximo tener en cuenta el menor o mayor daño causado.

“Lo que se presenta en este caso es lo que en la dogmática jurídico penal se conoce con el nombre de ‘hecho típico acompañante’, que es una de las hipótesis del principio de consunción, consistente en que el desvalor de alguna consecuencia que eventualmente pueda generar la conducta está ya comprendido en el tipo que se aplica; tal el caso de las lesiones leves (rasguños, escoriaciones, hematomas etc.) que pueden resultar en los casos de hurto con violencia contra las personas, o del acceso carnal violento, o justamente en el que aquí se resuelve.”. Estando establecido entonces, que la actuación de que aquí se trata es de carácter penal y alusiva al tipo penal de Violencia Intrafamiliar, para determinar la competencia es necesario, en consideración a que el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de esta clase de ilícitos, acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, que los asigna al Juez Penal del Circuito y por ende, la instrucción, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante estos funcionarios judiciales. 6

REF: Exp. Nº 122

6. Así las cosas, la competencia para adelantar la instrucción de la denuncia presentada por la señora FABIOLA PERDOMO, le corresponde a la Fiscalía Seccional 001 de la Unidad Especializada de Vida 01 de Soacha, a donde se dispondrá el envío del expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción contra FABIO RODRIGUEZ CASTILLO, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Fiscalía Seccional 001 de la Unidad Especializada de Vida 01 de Soacha, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida al Juzgado de Familia de esa localidad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 122

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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REF: Exp. Nº 122

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. Nº 122

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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