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CSJ - SPL EXP123-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP123-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Expediente Nº 123

Aprobado Acta Nº 15 (10-07-97) Nº 84 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia de 11 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JESUS ANTONIO BERNAL ROMERO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Veinticinco Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad Tercera de Vida, ambos de esta ciudad, de conformidad con lo Ref: Exp. Nº 123 dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. La señora GLORIA ISABEL TORRES SAGANOME denunció penalmente a su esposo JESUS ANTONIO BERNAL ROMERO, por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas (folios 3 y 17), en hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 1996.

2. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 10 de octubre de 1996 dispuso la

apertura de investigación de conformidad con el trámite establecido en la Ley 228 de 1995. El proceso se adelantó hasta la audiencia de juzgamiento, donde el Ministerio Público planteó que la conducta hacía referencia no a una contravención especial como se había considerado hasta ese momento, sino a los delitos de violencia intrafamiliar previstos en la Ley 294 de 1996, de competencia en la etapa de juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito y en la de instrucción de la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios judiciales. El Juzgado, acogiendo el anterior concepto, en auto de 22 de mayo del presente año (folio 58), se declaró incompetente para continuar con la 2

Ref: Exp. Nº 123 actuación y dispuso su envío a la Unidad de Fiscalías Seccionales planteando colisión negativa de competencia.

3. La Fiscalía Seccional Treinta y Dos, mediante providencia de 29 de mayo siguiente (folio 62), se negó a avocar el conocimiento por considerar que en el presente caso no se cumple el requisito de “conformación y permanencia” de la familia exigido por la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que la pareja BERNAL - TORRES al momento de ocurrir los hechos, no compartían el mismo hogar por encontrarse separados desde el 25 de junio de 1996. Así las cosas, la conducta tiene carácter contravencional y debe ser investigada conforme al trámite de la Ley 228 de 1995.

Por las razones anteriores, aceptó el conflicto propuesto disponiendo el envío del expediente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los

Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, que a su vez lo remitió por competencia a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veinticinco Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Dos Seccional ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de

3

Ref: Exp. Nº 123 carácter penal adelantada en contra de JESUS ANTONIO BERNAL

ROMERO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. La señora GLORIA ISABEL TORRES SAGANOME denunció penalmente a su esposo JESUS ANTONIO BERNAL ROMERO por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 20 días

sin secuelas, en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 1996, estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año. 4

Ref: Exp. Nº 123

5. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, y así habrá de declararse, por las

siguientes razones:

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 para todos sus efectos constituyen familia: “a) Los cónyuges…” Como puede observarse ninguna exigencia hace la norma en relación con la convivencia efectiva de los esposos para que se consideren como integrantes de la familia para efectos de la normatividad en cita; esto significa que aún en el evento de una separación de cuerpos legal o de hecho si el vínculo permanece, cuando un cónyuge cause lesiones al otro, la conducta hará alusión a los delitos “contra la armonía y la unidad de la familia”.

Según aparece en el plenario, la pareja BERNAL - TORRES aunque está separada su vínculo se halla incólume, por esa razón a la conducta objeto de investigación le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, que a la fecha de los hechos se encontraba vigente. 5

Ref: Exp. Nº 123

7. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida

por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

8. Por último, la conducta, por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad inferior a 30 días y sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.

Se descarta, entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la 6

Ref: Exp. Nº 123 represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra JESUS ANTONIO BERNAL ROMERO por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar,

corresponde a la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra JESUS ANTONIO BERNAL ROMERO a la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

7

Ref: Exp. Nº 123

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

8

Ref: Exp. Nº 123

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 9

Ref: Exp. Nº 123

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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