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CSJ - SPL EXP123-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP123-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Expediente Nº 11-001-02-30-004-1999-0123 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá (Norte de Santander), mediante auto de 7 de abril del presente año (Fl. 69 cuad. copias), dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra responsables en averiguación, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pamplona.

ANTECEDENTES

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123

1. El Agente de la Policía Nacional, WILSON ROJAS SANABRIA, denunció penalmente el hurto del revólver calibre 38 largo, marca Llama Caside, serie IM4460S, de su propiedad, ocurrido en las horas de la noche del 19 de agosto de 1998, fecha en que un comando guerrillero atacara las Instalaciones del Cuartel San Mateo del Municipio de Chitagá. Ante la confusión causada por la incursión guerrillera, olvidó el arma sobre la cama, cuando regresó a buscarla había desaparecido. Avaluó el bien en la suma de $1’600.000,oo. Afirmó que el artefacto no era de dotación y exhibió el correspondiente documento de porte (fl. 36 cuad.

original).

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Pamplona, que por auto de 29 de septiembre de 1998 (fl. 7 ibídem), abrió investigación previa y ordenó la práctica de algunas diligencias, entre ellas, recepcionar el testimonio del Agente JOSE LUIS MORENO HERNANDEZ, quien manifestó que luego de la toma guerrillera, entraron algunos civiles al Cuartel con el fin de ayudar a los heridos, enterándose, por comentarios de varios habitantes del lugar que el arma, al parecer, estaba en poder de un señor de nombre JOSE LUIS de quien se dice, tiene vínculos con la guerrilla.

3. En declaración juramentada rendida por el denunciante, cuatro meses después de ocurridos los hechos (Fls. 43 a 45 cuad. orig.), manifestó

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Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123 que recibió una llamada de JOSE LUIS RODRIGUEZ, persona que se desempeña como fotógrafo y es dueño de otros negocios en el pueblo, quien le confirmó que tenía el arma pero que se la había entregado a un cuñado suyo de nombre EDGAR, por lo que se comunicó con este último a fin de recuperar el revólver, poniéndole una cita que incumplió, según le dijo posteriormente, porque un subversivo se lo había quitado.

4. Mediante resolución de 25 de febrero del presente año (fl. 46 ibídem), la Fiscalía se separó del conocimiento del asunto al considerar que los hechos investigados constituyen el punible de Hurto Agravado por la

causal contenida en el numeral 1° del artículo 351 del C. P., toda vez que el supuesto implicado “aprovechó la condición de calamidad en que se hallaba a fin de ejecutar su acción ilícita …”, conducta esta de conocimiento de los jueces Penales o Promiscuos Municipales, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, en razón a la cuantía. Entonces, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá, proponiendo conflicto negativo de competencia.

5. El Despacho recién citado, en auto de 10 de marzo del año en curso (fls. 52 a 58 ibídem), declinó la competencia atribuida, decisión que fundamentó en que la conducta denunciada constituye delito de Hurto Calificado por las circunstancias previstas en los numerales 2º y 3° del artículo 350 del C. P., y Agravado por la causal descrita en el numeral

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Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123 9º del artículo 351 ibídem. Sostuvo que se estructura la calificación relativa a haberse cometido el Hurto “aprovechándose de las condiciones de indefensión e inferioridad de la víctima”, porque el agente se apoderó del arma cuando los policías, luego de la incursión guerrillera, estaban en estado de “crisis psicológica”, solos, desamparados y sin fuerzas para defenderse. También se califica el hecho -dijo el precitado funcionario-, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 350, toda vez que el sujeto activo del delito ingresó al cuartel

en forma engañosa, con el pretexto de ayudar a los heridos, cuando su verdadera intención era sustraer algún objeto, que a la postre resultó ser el arma del denunciante. En cuanto a la causal de agravación, se configura porque el ilícito se cometió en horas de la noche. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado decidió remitir la actuación a los juzgados Penales del Circuito de Pamplona, habiendo sido repartida al segundo, despacho que en auto de 17 de marzo de 1999 (Fls. 63 a 67 ib.), se abstuvo de conocer por falta de competencia, ordenando el envío del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Se somete a estudio de la Corte, el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá y la Fiscalía

Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pamplona, 4

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123

(N. de Sder.), con ocasión de la actuación de carácter penal que se inició por denuncia del Agente de la Policía Nacional, WILSON ROJAS

SANABRIA.

2. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998.

3. En relación con el aspecto fundamental de discrepancia entre las autoridades trabadas en colisión, atinente a la configuración o no de alguna de las causales de calificación del Hurto, deben hacerse las siguientes precisiones: 3.1. El artículo 350 del Código Penal en los numerales 2° y 3º, preceptúa: “ART. 350.- Hurto calificado. La pena será prisión de dos a ocho años, si

el hurto se cometiere: “… “2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 5

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123 “3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.” 3.2. Frente a la configuración de la primera de las causales invocadas por el Juzgado colisionado, estructurante del Hurto Calificado, en criterio de la Corte y de acuerdo con el material probatorio existente hasta el momento, no se halla presente, pues no hay prueba que indique que la víctima se encontraba “en condiciones de indefensión o inferioridad” frente al sujeto activo del hurto; más aún, debe señalarse que cuando esas circunstancias se dan, deben tener una relación directa e inmediata con la acción criminal, en otras palabras, ser determinantes del hecho, lo que aquí tampoco podría predicarse porque el apoderamiento se consumó gracias a que el objeto fue dejado “olvidado” por su dueño en una habitación donde éste ni siquiera estaba, lo cual, sumado a la

confusión del momento, facilitaba la sustracción del bien. En la denuncia manifestó ROJAS SANABRIA que dejó el revólver encima de la cama y luego se retiró del sitio “a apoyar la parte delantera del cuartel y al terminar el asalto regresé a buscar mi revólver y ya no se encontraba…”. 3.3. En cuanto a la estructuración de la segunda de las causales de calificación invocada por el Juzgado, ha de precisarse que según la descripción de la situación fáctica, no aparece claro, hasta el momento, que el agente del delito hubiese entrado al lugar y permanecido en él de 6

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123 manera arbitraria, engañosa o clandestina como lo exige el numeral 3° del artículo 350 del C. P., pues dadas las circunstancias que venían de sucederse, es decir, la toma guerrillera, la ayuda de los civiles habitantes del pueblo a los policías heridos era bienvenida; cosa distinta es que quien tomó el arma, una vez al interior del cuartel, aprovechó la ocasión que se le presentó al encontrarla dejada al descuido por su propietario, bien sobre una cama o en una gaveta de un escritorio de fácil acceso

(según la versión del Patrullero FERNANDO RAMIREZ VARGAS, fl. 38), para proceder a sustraerla. Corrobora lo anterior, el hecho de que el denunciante acepta, por ejemplo, que JOSE LUIS RODRIGUEZ “entró a colaborar con los compañeros que se encontraban heridos”, sin que refiera que carecía de permiso para ingresar o tuviere prohibido

permanecer allí.

4. No obstante lo anterior, encuentra la Corporación que en el presente asunto, concurren al menos dos de las causales de agravación punitiva que son: la consagrada en el numeral 1° del artículo 351, consistente en que la conducta se lleve a cabo “aprovechando calamidad, infortunio …”. Y, considerando la calamidad, según la definición del Diccionario de la Lengua Española, como “Desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas” y el infortunio como “Hecho o acaecimiento desgraciado”, ciertamente que una toma guerrillera participa de tales características. La otra circunstancia agravante es la contenida en el numeral 9°, dado que el

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Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123 apoderamiento según el denunciante, se llevó a cabo en horas de la noche.

5. Por las razones expuestas, se estima que el hurto aquí investigado no puede tenerse como calificado por las causales previstas en los numerales 2° y 3º del artículo 350 del Código Penal y por lo tanto, no tiene la connotación de delito. Aunado a lo anterior, débese tener en cuenta la cuantía del ilícito, que al no superar los diez salarios mínimos mensuales legales para el momento de la realización del hecho, constituye una contravención de conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento, de los jueces penales municipales o promiscuos municipales y conforme al trámite previsto en la Ley 228 de 1995. En consecuencia, la facultad para continuar con la tramitación

del asunto le corresponde, de acuerdo con la ley, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá (N. de Sder.), a donde se remitirá el expediente.

6. Finalmente, se advierte que el Hurto señalado puede aquí concursar con el delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego, por lo que la autoridad a la cual se le asigna el conocimiento deberá proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 8

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la presente actuación iniciada por denuncia de WILSON ROJAS SANABRIA corresponde, de acuerdo con la ley, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá (N. de Sder.), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pamplona, para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

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Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

Ref: Esp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0123

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