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CSJ - SPL EXP123-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP123-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS GONZALO TORO CORREA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0123

Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 151. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de agosto de 2000, ERICA MARIA GIRALDO ARBELAEZ, denunció penalmente los hechos ocurridos el 24 del mismo mes y año, cuando encontrándose por los alrededores del Palacio Nacional de la ciudad de

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Corte Suprema de Justicia Medellín, se percató que su bolso había sido abierto y sustraído la billetera que contenía documentos personales y $34.000 en efectivo.

2. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, ordenó abrir la correspondiente investigación previa a fin de dar claridad sobre los hechos y establecer la identidad del inculpado. Posteriormente, el asunto se repartió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal, el cual, sin adelantar trámite alguno, toda vez que no se había proferido apertura formal de la

investigación antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000, el 4 de enero del presente año (fl. 4), se declaró incompetente para continuar con su trámite y ordenó la remisión a las Fiscalías Locales. Como sustento de sus motivos, citó apartes de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo y propuso el correspondiente conflicto negativo en caso de no compartir sus planteamientos.

3. Asignado a la Fiscalía Sesenta y Uno, con resolución de 6 de febrero (fls. 5 a 10) aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la normatividad aplicable, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, es la consagrada por las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuya competencia radica en los Jueces Penales Municipales. Agregó que el artículo transitorio debe entenderse referido a “comportamientos ocurridos antes de la vigencia de esta Ley y considerados contravencionales por la Ley 228 de 1995” y no a “procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley”. Interpretación diferente, desconocería los principios de

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Corte Suprema de Justicia legalidad, juez natural y favorabilidad consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Planteada así la controversia, envió las diligencias a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270

de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la

Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, por favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales

Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

8 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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