CSJ - SPL EXP125-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP125-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REFERENCIA:
Exp. Nº 11-001-02-30-007-1999-0125 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, mediante providencia de 8 de marzo del presente año, remitió a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALEXANDER QUIÑONES ORTEGA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
Exp. Nº 11-001-02-30-007-1999-0125
1. MARIA EUGENIA ORTEGA ORTIZ denunció penalmente a ALEXANDER QUIÑONES ORTEGA, porque al parecer dispuso de bienes que ella en calidad de secuestre, le había dejado en depósito provisional como consta en el acta de la diligencia de embargo realizada el 22 de octubre de 1998, dentro del proceso ejecutivo de VICTOR MANUEL PALOMAR
contra HIGINIO HERNANDEZ.
Agregó que se enteró de la desaparición de las cosas muebles el 26 de noviembre del año próximo pasado y estimó la cuantía en la suma de $2’500.000,oo.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, mediante proveído de 12 de febrero de 1999 (fl. 6), se abstuvo de asumir el conocimiento al estimar que los hechos denunciados encuadran en tipo penal de Fraude a Resolución Judicial, el cual es de competencia en la etapa de instrucción de la Fiscalía Seccional a donde dispuso enviar las diligencias.
3. La Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de Ibagué, en resolución de 3 de marzo del presente año (fls. 9 a 11), declinó la competencia atribuida por considerar que los hechos objeto de investigación podrían constituir un delito de Abuso de Confianza, dado que los bienes fueron entregados a título no traslativo de dominio. Añadió que el Fraude a Resolución Judicial exigiría para su Exp. Nº 11-001-02-30-007-1999-0125 configuración en este específico caso, que el depositario fuera la persona obligada en el proceso civil, pues el agente del hecho punible debe ser el “sujeto pasivo en la relación jurídica creada por la decisión judicial (el condenado civilmente, el patrono en un proceso laboral, el padre o la madre obligados a entregar la custodia de sus hijos el tutor obligado judicialmente a rendir cuentas, etc.)”. Por lo anterior devolvió la actuación a la autoridad remitente, proponiendo conflicto negativo de competencia.
4. El Juzgado Primero Penal Municipal, se pronunció en auto de 8 de marzo de 1999 (fl. 13), reiterando su posición inicial en relación con la incompetencia del despacho para adelantar la investigación, y agregó
que, al disponerse por decisión judicial que los bienes salieran de la disponibilidad del dueño por virtud del proceso civil, y haberse materializado la medida con el secuestro, nació para el sindicado la obligación de responder tanto civil como penalmente, y si a pesar de los requerimientos de la secuestre se niega a hacer la devolución, puede incurrir en desacato a decisión judicial. En consecuencia, aceptó el conflicto y ordenó enviar el expediente a esta Corporación, donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Trece
Exp. Nº 11-001-02-30-007-1999-0125 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio, ambos de Ibagué, con ocasión de la actuación de carácter penal adelantada en contra de
ALEXANDER QUIÑONES ORTEGA.
2. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
Así y teniendo en cuenta que en criterio mayoritario de la Corte, del cual disiente el suscrito Magistrado Ponente, no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre un Juez Penal Municipal y un Fiscal Seccional, le corresponde a la Sala Plena de
la Corporación entrar a adoptar la determinación pertinente.
3. En relación con el aspecto fundamental que enfrenta a las autoridades trabadas en colisión, esto es, la tipificación de la conducta ilícita en que posiblemente incurrió QUIÑONES ORTEGA, estima la Corte que tal y como se presenta la situación fáctica denunciada, es dable adecuarla en el delito de Abuso de Confianza y no en el de Fraude a Resolución Judicial, por las razones que a continuación se exponen: Exp. Nº 11-001-02-30-007-1999-0125 3.1 El artículo 358 del C. P., describe el Abuso de Confianza en los siguiente términos: “ART. 358.- Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno a cinco años y multa de un mil a cien mil pesos. “Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.” De acuerdo con lo anterior, se configura la conducta cuando el agente se apropia de una cosa mueble ajena que le ha sido entregada a título no traslativo de dominio, es decir, con la obligación de devolverla. 3.2. Analizadas las probanzas que muestran los autos, se observa que se hallan presentes los elementos estructurantes del tipo penal que viene de citarse. En primer lugar, porque los bienes de que se aquí se trata, pertenecían al parecer al ejecutado o a un tercero, pero en todo caso
no eran de propiedad del sindicado, y en ello radica en lo fundamental, la diferencia de este asunto con otros resueltos por la Corporación y que trae a colación el Juzgado, en los cuales el depositario era el ejecutado y dueño de los bienes por lo que en esos eventos se descarta la configuración del ilícito contra el Patrimonio Económico, al no poderse predicar apropiación respecto de lo que es propio. En Exp. Nº 11-001-02-30-007-1999-0125 segundo lugar, las cosas muebles fueron entregadas a QUIÑONES ORTEGA a título no traslativo de dominio, pues las recibió de la secuestre en calidad de mera tenencia, es decir con la obligación de devolverlas. Y finalmente, de conformidad con lo manifestado en la denuncia por la Auxiliar de la Justicia, no hay indicios sobre su paradero ni el de los objetos, de donde se deriva la tercera característica del tipo, es decir, la posible apropiación de los mismos. 3.3. Ahora bien, en los ilícitos contra el Patrimonio Económico concretamente del Abuso de Confianza, la cuantía es determinante de la competencia, así cuando no supera los diez salarios mínimos legales mensuales tiene carácter contravencional y la facultad para adelantar tanto la investigación como el juzgamiento se encuentra atribuida a los Juzgado Penales o Promiscuos Municipales del lugar donde ocurrió el hecho (Leyes 23 de 1991, art. 1° numeral 16, y 228 de 1995, art. 16). Por el contrario, cuando el valor de lo apropiado excede ese límite adquiere carácter de delito y la instrucción corresponde a la
Fiscalía, bien sea la Local cuando no excede de cincuenta salarios mínimos mensuales o la Seccional si es una suma superior ( Arts. 72 numeral 1° literal c) y 73 numeral 1° del C. de P. P., en armonía con el 127 ibídem). Como se observa que en este asunto la cuantía se fijó en la cantidad de $2’500.000,oo necesariamente ha de concluirse que dicha suma supera los diez salarios mínimos para el año de 1998 pero es inferior a cincuenta para ese mismo momento, por lo que la Exp. Nº 11-001-02-30-007-1999-0125 instrucción se encuentra asignada por la Ley a la Fiscalía Local de Ibagué. Aunque dicha autoridad no se encuentra involucrada en el conflicto se ordenará enviarle la actuación en virtud del principio de economía procesal. 3.4. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra ALEXANDER QUIÑONES ORTEGA, corresponde a la Unidad de Fiscalía Local de Ibagué, a donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de declarar que la instrucción del presente asunto seguido en contra de ALEXANDER QUIÑONES ORTEGA, corresponde de acuerdo con la ley a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ibagué, a donde será remitido el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio y al Juzgado Primero Penal Municipal, de Ibagué,
para su información.
CUMPLASE
Exp. Nº 11-001-02-30-007-1999-0125
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN
CARREÑO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
Exp. Nº 11-001-02-30-007-1999-0125
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Exp. Nº 11-001-02-30-007-1999-0125
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria