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CSJ - SPL EXP126-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP126-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

ISAURA VARGAS DIAZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0126

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 186. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Siete Local, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JUAN

GUILLERMO VELASQUEZ GONZALEZ.

I. ANTECEDENTES

1. GABRIEL DE JESUS RESTREPO formuló denuncia penal por abuso de confianza en contra de JUAN GUILLERMO VELASQUEZ, toda vez que este

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia último se apoderó de $261.000, entregados por el querellante para el pago de la autoliquidación de sus empleados a la EPS Cafesalud.

2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín ordenó adelantar investigación previa, y al efecto, celebró entre las partes audiencia de conciliación, en la cual llegaron a un acuerdo. Por tal motivo, decretó la suspensión provisional, y el consecuente archivo, también provisional de la actuación. No obstante lo anterior, el inculpado no cumplió con lo pactado y en proveído de 10 de enero del presente año (fls. 10 y 11), el

despacho judicial declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, citando, en apoyo de sus motivos, apartes de una providencia emitida por esta Corporación al resolver un caso análogo. En tales términos, remitió las diligencias a las Fiscalías Locales, proponiendo la correspondiente colisión negativa de competencia.

3. Asignadas a la Fiscalía Setenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución proferida el 4 de febrero de 2002 (fls. 13 a 16), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, al considerar, de un lado, que no puede concebirse la iniciación del proceso desde el momento en que se decreta la formal apertura de la investigación, pues la Ley 228 de 1995 no repara en este aspecto y, por el contrario, “hace alusión al proceso de manera genérica desde la misma presentación de la querella…”. Del otro, que la investigación preliminar fue abierta el 19 de

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Corte Suprema de Justicia agosto de 2001, en ella existía imputado conocido, y sin embargo, a la fecha en que entró en vigencia la Ley 600 de 2000, habían transcurrido mas de dos meses, sin que la investigación hubiera superado la etapa de preliminares. Planteada así la controversia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación a fin de que la misma se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Siete Local de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de

declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Siete Local de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

8 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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