CSJ - SPL EXP127-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP127-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
REF: Expediente Nº 127
Aprobado Acta Nº 14 (26-06-97) Nº 76 Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 10 de junio del presente año, dispuso el envío a la Sala Plena de esta Corporación de las diligencias de carácter penal adelantadas contra MONICA ISABEL GONZALEZ DE GUZMAN por el presunto delito de estafa, por considerar que le corresponde resolver el conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía Ciento Sesenta y Uno de la Unidad Sexta Local de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
Ref: Expediente No. 127
1. La Fiscalía Ciento Sesenta y Uno de la Unidad Sexta Local de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, adelantó investigación penal contra MONICA ISABEL GONZALEZ DE GUZMAN por el presunto delito de estafa, habiendo calificado el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación, mediante providencia de 31 de mayo de 1996
(folios 307 a 314).
2. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La Fiscalía Local en providencia de 15 de julio de 1996 decidió no revocar la decisión impugnada y en consecuencia,
concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca (folios 324 a 326).
3. Este último despacho mediante decisión de 17 de enero del presente año, se abstuvo de desatar el recurso de apelación por carecer de competencia para ello, pues en su concepto la conducta investigada tiene carácter contravencional por tratarse de estafa en cuantía inferior a diez salarios mínimos mensuales. Por esa razón, envió la actuación a los juzgados penales municipales, a los cuales considera competentes tanto para la instrucción como para el juzgamiento de esa clase de ilícitos.
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Ref: Expediente No. 127
4. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal por auto de 7 de marzo del presente año (folios 333 a 334), se negó a avocar el conocimiento para lo cual adujo que en la determinación de la cuantía a efectos de fijar la competencia, debía tenerse en cuenta el valor del salario mínimo al momento de la ocurrencia de los hechos como lo señalaba el artículo 73 del C. de P. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993; y en el año de 1994, fecha en que se cometió el ilícito investigado, diez salarios mínimos equivalían a $987.000,oo suma inferior a la de $1’300.000,oo en la que se estima la cuantía del ilícito. Por lo anterior, la conducta tiene carácter de delito siendo la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santafé de Bogotá y Cundinamarca la competente para adelantar la
segunda instancia, a donde dispuso la remisión del expediente.
5. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales, mediante proveído de 31 de marzo del este año, manifestó haber puesto de presente los argumentos relativos a su incompetencia en razón a la cuantía materia del ilícito.
Expuso que si el Juzgado no se consideraba competente para conocer de la actuación, debió remitirla a la Fiscalía Local planteándole colisión de competencia negativa con el fin de que el funcionario competente la dirimiera. Así las cosas dispuso el envío del expediente a la Fiscalía Local para que ésta a su vez lo remitiera al Juzgado Veintiuno Penal Municipal proponiéndole, si lo juzgaba pertinente, conflicto negativo de competencia. 3
Ref: Expediente No. 127
6. La Fiscalía Local siguiendo las indicaciones de su superior, en auto de 3 de abril de este año (folio 336), envió el sumario al Juzgado Penal Municipal planteándole la colisión.
7. El Juzgado en proveído de 23 de los mismos mes y año (folios 338 y 339), reiteró su incompetencia para asumir el conocimiento de la investigación manifestando que era necesario darle plena aplicación al artículo 73 del C. de P. P., lo que lleva a concluir que para la fecha en que realmente ocurrieron los hechos de acuerdo al salario mínimo de esa época, por la cuantía la conducta tiene carácter de delictual.
Por lo anterior, aceptó la colisión propuesta y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito que a su vez lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta
última la remitió por competencia a la Sala Plena de la Corporación.
8. Recibido el expediente, se procede a decidir de plano previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
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Ref: Expediente No. 127 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
2. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
3. Estima la Corte que el presente conflicto involucra realmente al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá con la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y no con la Fiscalía Ciento Sesenta y Uno de la Unidad Sexta Local de Patrimonio Económico de esta ciudad como aparece, pues si bien es cierto que esta última fue la que planteó la colisión al Juzgado, también lo es, que lo hizo acatando las instrucciones de su superior, pero luego de haber asumido
y agotado una competencia que durante todo el tiempo consideró como suya, puesto que no sólo adelantó la investigación sino que llegó hasta calificar el proceso y resolver el recurso de reposición contra la resolución de acusación, que era el último acto posible dentro de la esfera de sus facultades. 5
Ref: Expediente No. 127
Ello para significar que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, al considerar que la competencia para la instrucción del presente asunto estaba radicada en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal, debió plantearle directamente el conflicto en lugar de acudir a la Fiscalía Local para que lo hiciera, autoridad ésta que, por otra parte, no se encontraba en capacidad de trabarse en una colisión negativa, pues como se vio ya había ejercido y agotado a plenitud su competencia al resolver el recurso de reposición contra la resolución de acusación. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la manifestación de incompetencia de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales para conocer del proceso en segunda instancia es suficientemente conocida por haberlo así plasmado expresamente, y en aras del principio de economía procesal, la Corporación entrará a emitir pronunciamiento de fondo en relación con la presente colisión.
4. Sobre el punto objeto de discrepancia entre las autoridades trabadas en conflicto, se estima que la conducta por la cual se investiga a MONICA ISABEL GONZALEZ DE GUZMAN tiene carácter de delito y no de contravención, pues se trata de una estafa en cuantía superior a diez salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos.
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Ref: Expediente No. 127
En efecto, para el año de 1994, fecha en que la sindicada incurrió en el ilícito denunciado, diez salarios mínimos equivalían a $987.000,oo y la cuantía del hecho punible fue fijada en la suma de $1.300.000,oo, de lo cual se infiere que se superó el tope máximo fijado por la ley para tener la conducta como contravencional, toda vez que de acuerdo con el artículo 73 del C. de P. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993, la competencia por la cuantía “se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.” (Subrayas fuera de texto). No debe olvidarse, además, que aquí se trata es de conocer de un recurso de apelación contra una resolución proferida por una Fiscalía Local, segunda instancia que por el factor funcional está atribuida a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales. Así las cosas, no queda duda de que la competencia para instruir y calificar este proceso es de la Fiscalía y, por consiguiente, la impugnación interpuesta por la defensa contra la resolución de acusación proferida dentro del mismo corresponde a la Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, y así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 7
Ref: Expediente No. 127
RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para conocer en segunda instancia de la presente investigación adelantada contra MONICA ISABEL GONZALEZ DE GUZMAN
a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundimamarca, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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Ref: Expediente No. 127
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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Ref: Expediente No. 127
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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Ref: Expediente No. 127
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11