CSJ - SPL EXP128-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP128-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Expediente Nº 128
Aprobado Acta Nº 16 Nº 105 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 13 de junio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JIMMY MARTINEZ HENAO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
REF: Exp. Nº 128
ANTECEDENTES
1. La señora ROSMIRA ANGELICA SERNA ORREGO, denunció penalmente a su esposo JIMMY MARTINEZ HENAO ante la Inspección Nº 3 de Castilla en la ciudad de Medellín, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 12 días, en hechos ocurridos el 29 de octubre de 1996. Debido a los constantes maltratos a que se ha visto sometida la denunciante por parte de su cónyuge, el médico forense dictaminó perturbación psíquica habiendo quedado pendiente para un segundo reconocimiento la determinación de su carácter de transitoria o permanente.
2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, que por auto de 5 de noviembre de 1996 (folio 6), ordenó su remisión a los Fiscales Seccionales por competencia, argumentando que la conducta hace alusión a los delitos contra la armonía y la unidad familiar consagrados en la Ley 294 de 1996, cuyo juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito por no hallarse asignado a otra autoridad, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 del C. de P. P.. La instrucción por ende, es de competencia de los Fiscales Delegados ante dichos funcionarios a quienes propuso colisión negativa de competencia.
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3. La Fiscalía Noventa y Cinco Seccional mediante providencia de 13 de noviembre de 1996 (folio 8), expresó su desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado y señaló que en su concepto el tipo penal descrito en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, aunque es más rico en las distintas formas o modalidades comportamentales que consagra, por el resultado seguirá correspondiendo a los delitos contra la Vida y la Integridad Personal, concretamente a las Lesiones Personales. Significa entonces, que no se trata de un tipo penal nuevo sino de un agravante del ya existente para prevenir o remediar la violencia intrafamiliar.
Estimó que cuando la incapacidad que le sea dictaminada a la víctima no supere los 30 días, como ocurre en el presente caso, la conducta tendrá carácter de contravención especial y será de conocimiento de los Jueces
Penales Municipales de conformidad con el trámite establecido en la Ley 228 de 1995 que modificó en algunos aspectos la Ley 23 de 1991. Por ello, consideró la Fiscalía que la competencia para conocer del asunto de la referencia estaba radicada en el Juzgado Tercero Penal Municipal (sic), razón por la cual aceptó el conflicto ordenando el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito para que lo dirimieran.
4. El Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, por auto de 2 de mayo del presente año (folios 13 a 17), resolvió el conflicto suscitado asignándole el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal
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Municipal de esa ciudad, no obstante considerar que resultaba ilógico hacerlo por cuanto en el fondo estaba definiendo su propia competencia. Adujo que el tipo penal al cual aludían los hechos era el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales en consideración al daño físico apreciable (incapacidad para trabajar). Para fijar la competencia en esta clase de hechos, debe determinarse si se trata de un delito o de una contravención, pues en este último caso el conocimiento le corresponde a los Jueces Penales Municipales. Por lo anterior, dijo estar de acuerdo con los argumentos esbozados por la Fiscalía Noventa y Cinco y en consecuencia atribuyó el conocimiento del asunto al Juez Segundo Penal Municipal de Medellín.
5. El Juzgado Segundo Penal Municipal por auto de 15 de mayo del presente año
(folio 21), avocó el conocimiento y dispuso adecuar el trámite a lo dispuesto por la Ley 228 de 1995.
Posteriormente, en decisión de 13 de junio del presente año, el Despacho dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, por considerar que era la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese Juzgado y la Fiscalía Noventa y Cinco, el cual fue dirimido de manera irregular por el Juez del Circuito quien no estaba facultado legalmente para hacerlo. Manifestó que al remitir el expediente para que la Corporación subsanara el error y dirimiera el conflicto, lo animaba el propósito de 4
REF: Exp. Nº 128 garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del procesado así como procurar la preservación del bien jurídico tutelado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que no estén atribuidos a otra autoridad judicial.
La solución de los conflictos de competencia como el que aquí se presenta, surgido entre un juez y un fiscal no se encuentra asignada a ningún funcionario en especial, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, y no se trata de conflictos atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Además, no encajan dentro de la hipótesis prevista en el artículo
34 de la Ley 228 de 1995, dado que ésta se refiere al conflicto de competencia surgido con ocasión del conocimiento de las contravenciones a que se refiere dicha normatividad, diferente a la especie en que se discute 5
REF: Exp. Nº 128 si el hecho constituye un delito o una contravención, lo que determinaría la competencia.
2. Estando establecido que la única autoridad legalmente competente para pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre la Fiscalía Noventa y Cinco Cinco Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal, ambos de Medellín, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión del Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito al dirimir la colisión y atribuir el conocimiento de la instrucción que se adelanta en contra de JIMMY MARTINEZ HENAO al último de dichos despachos es ilegal, por lo cual debe entenderse que el conflicto no se ha dirimido legalmente.
Ahora bien, ni el Juez del Circuito ni las autoridades colisionadas son los llamados a enmendar el yerro in procedendo que se ha producido; el primero porque si fuera cierto que es funcionario de conocimiento, como equivocadamente lo dedujo el Fiscal al remitirle la actuación, mal podría éste, en sana lógica, desatar un conflicto en el que precisamente se controvertía su propia competencia, y las segundas, porque al encontrarse trabadas en la colisión, que como se dijo no se ha dirimido, en ninguna de ellas se halla radicada la competencia. Por lo demás, ante el desatino del Fiscal Seccional de remitir la actuación al Juez del Circuito para dirimir la colisión y al haberla éste resuelto sin
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REF: Exp. Nº 128 atribución legal que lo faculte, aconseja la lógica y el cumplimiento de la ley, que no habría un camino distinto que el de la nulidad declarada por la Corte.
En consecuencia, y como quiera que con arreglo al numeral 1º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal la falta de competencia es causal de nulidad, corresponde a la autoridad competente, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, enmendar el error declarando la nulidad del auto del Juzgado Penal del Circuito que dirimió el conflicto sin estar facultado para ello y en segundo lugar, dirimir la colisión en cuestión, de conformidad con los artículos 17 -numeral 3º- de la Ley 270 de 1996 y 18 ibidem, a lo cual se procede a continuación.
3. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de la actuación adelantada contra JIMMY MARTINEZ HENAO le corresponde a la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 3.1. Es evidente que el sindicado por ser el esposo de la ofendida forma parte de su familia para efectos de la Ley 294 de 1996.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: “a) Los cónyuges … ; …” 7
REF: Exp. Nº 128 3.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad inferior a 30 días pero con secuelas (perturbación psíquica), debe ubicarse en el tipo penal de Maltrato Constitutivo de Lesiones
Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294. Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “En tratándose de fijar los alcances del tipo recogido en el art. 23 de la Ley 294, maltrato constitutivo de lesiones personales, en razón a la sui generis redacción que exhibe, donde para fijar la consecuencia coactiva por la realización del precepto, remite a ‘la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad’ ha de tenerse en cuenta que ese carácter de delito depende de la pena, la cual, a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado. 8
REF: Exp. Nº 128 “En desarrollo de ese criterio se distingue entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los treinta días (Ley 23 de 1.991), y
lesiones constitutivas de delito si excede éste término. “Esta distinción permite establecer que en eventos como el presente, donde la incapacidad es de diez días, no por concurrir las restantes circunstancias previstas en el tipo de maltrato constitutivo de lesiones de que se ocupa la Ley 294, sin mas la conducta puede ser llevada a esa disposición para afirmar de ella su tipicidad. Debe tenerse en cuenta que el mencionado tipo penal se integra, según la transcripción que arriba se hizo, con una remisión a la pena privativa de la libertad señalada para el respectivo delito, esto es, las lesiones con incapacidad superior a treinta días. “Una inteligencia distinta de esta norma, por ejemplo la que el Juez colisionante suministra, conlleva una parificación entre delito y contravención no consecuente con la tradición dominante en el medio, que siempre ha visto en estos dos conceptos especies distintas del hecho punible. Pero es más; una tal asimilación, implicaría el desconocimiento abierto de la normatividad vigente, que, a voces del Código Penal, artículo 18, divide los hechos punibles en delitos y contravenciones “Lo anterior significa, que a efectos de concretar la tipicidad de la conducta, en el marco del artículo 23 de la multicitada Ley 294, el alcance que ha de darse a las expresiones con que este se enuncia, debe ser estricto. Si el precepto, como ocurre, condiciona la consecuencia coactiva a la prevista para el delito, no existe posibilidad de hacer allí la subsunción de un hecho para el cual esa consecuencia corresponda a la de una contravención. 9
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“Con fundamento en lo expuesto cabe entonces plantearse las consecuencias que esta situación genera, y más cuando es en ello donde se encuentra el aspecto medular de esta clase de conflictos de competencias. “Si como se ha dejado establecido, el tipo a que corresponde el articulo 23 de la Ley 294 solo opera para casos en que la incapacidad de las lesiones hacen que constituyan delito contra la integridad personal, no así cuando dan lugar a que se les tenga como contravención, resulta pertinente preguntar si entonces el comportamiento dejaría de ser materia de regulación para las diposiciones de aquella ley, debiendo en consecuencia, juzgársele a través del régimen contravencional, por la autoridad competente para ello, tal como lo propone uno de los funcionarios que interviene en el conflicto. “Para la Corte, sin duda una posición al respecto, impone tener en cuenta que esta misma Ley, en su artículo 22, reprime con pena de uno a dos años de prisión el maltrato físico que se ejerza por un miembro del núcleo familiar sobre otro, sin sujeción a ninguna clase de incapacidad que de lugar a relativizar su aplicación, como acontece con el maltrato constitutivo de lesiones personales. “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. 10
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“Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. 3.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
4. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra JIMMY MARTINEZ HENAO por el presunto delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales, corresponde a la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de Medellín, a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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REF: Exp. Nº 128 1º. Declarar la nulidad del auto de 2 de mayo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y
Cinco Seccional ambos de la misma ciudad. 2º. DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra JIMMY MARTINEZ HENAO a la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de Medellín a donde se remitirá el expediente. 3º Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 12
REF: Exp. Nº 128
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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REF: Exp. Nº 128
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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REF: Exp. Nº 128
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 15