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CSJ - SPL EXP129-1999

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP129-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

PEDRO LAFONT PIANETTA

REFERENCIA

Exp. N° 11-001-02-30-011-1999-0129 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído de 22 de abril del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS FERNANDO BOTERO LONDOÑO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Cuarenta y Seis Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Alpujarra (Tolima), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Ref: Exp. No. 11-001-02-30-011-1999-0129

ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 1997, MARIA AMADA OSORIO denunció penalmente a LUIS FERNANDO BOTERO LONDOÑO como representante del consorcio LUIS FERNANDO BOTERO LONDOÑO, LUIS GUILLERMO GIRALDO ECHAVARRIA y SOCIEDAD CUELLAR TOVAR S. en C., debido a que celebró con dicho consorcio un contrato para la explotación y extracción de material de cantera del predio El Tanque, destinado exclusivamente a la pavimentación de la vía

Alpujarra - Las Delicias. No obstante lo anterior, BOTERO LONDOÑO se quiere “apropiar” de la cantera, por cuanto está explotándola por su cuenta de día y de noche, utilizando el material para trabajos en vías distintas sin que medie autorización o contrato alguno para tal fin.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Seis de la Unidad Local de Alpujarra, que mediante proveído de 15 de diciembre de 1997, abrió investigación previa y ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas, inspección judicial al predio afectado y recepcionar testimonios. Posteriormente, dispuso vincular mediante indagatoria a LUIS FERNANDO BOTERO LONDOÑO, quien aceptó haber utilizado material de cantera extraído del sitio denominado el Quiosko, del predio El Tanque, para la construcción de la vía Alpujarra - La Arada, pero indicó que canceló a la firma de cobranzas La Equidad a quien la

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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-011-1999-0129 denunciante había dado poder para recaudar esos dineros, la totalidad del precio correspondiente a esa extracción, la “cantidad fue calculada de acuerdo a las actas de recibo de la Gobernación del Tolima …”.

Señaló que la suma pagada fue de $1’300.000,oo.

3. La Fiscalía Local de Alpujarra, mediante Resolución de 23 de febrero de 1999 (fl. 124), decidió apartarse del trámite del asunto, al estimar que los hechos investigados corresponden a un ilícito contra el patrimonio económico de carácter contravencional dada la cuantía que para la

época de los hechos no supera los diez salarios mínimos legales mensuales. Expuso que según lo manifestado por el sindicado, el perjuicio causado por la extracción indebida de material de cantera asciende a $1’300.000,oo, cantidad que no supera el tope establecido por la ley para considerar la conducta como delictual. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra proponiendo colisión negativa.

4. El despacho recién citado por auto de 3 de marzo de 1999 (fl. 127), decidió previamente a abrir el trámite contravencional, escuchar a la denunciante en ampliación, quien manifestó que el implicado no le había cancelado suma alguna por la extracción del material de cantera incluyendo el que era objeto del contrato, y que la obligación asciende a la cantidad aproximada de $35’000.000,oo. Aseveró que como la obra duró más o menos un año, sin que se le hubiera cancelado el dinero correspondiente, acudió a una firma de cobranzas que embargó a

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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-011-1999-0129

BOTERO LONDOÑO y a otros miembros del consorcio, pero transcurrido el tiempo sin tener noticia del asunto, se valió de un sobrino para enterarse del estado del proceso encontrando que había sido archivado por pago total de la deuda, aunque desconoce lo que sucedió realmente, es decir, si el implicado no pagó efectivamente o si lo hizo y la firma de cobranzas recibió el dinero y no se lo entregó, pues a ella sólo le dieron “tres millones y pico”.

5. Realizada la diligencia reseñada en precedencia, el Juzgado mediante proveído de 24 de marzo del presente año (fl. 136), aceptó trabar el conflicto, pues en su concepto el ilícito contra el patrimonio que se investiga es en cuantía superior a 10 salarios mínimos vigentes para la época de los hechos, pues para fijarla no debe tenerse en cuenta lo señalado por el sindicado quien podría modificarla a su conveniencia.

Sostuvo que de acuerdo con las probanzas arrimadas a los autos, el material de cantera utilizado en la obra no autorizada corresponde a 1.976 M3 para sub-base y 2.828 M3 para base, cuyo valor calculado de acuerdo con lo pactado en el contrato, es decir, $450,oo por metro cúbico, daría un total de $2.157.300.oo, suma que supera los diez salarios mínimos. Entonces, ordenó enviar el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que a su turno lo hizo llegar a esta Corporación, donde se procede a resolver previas las siguientes, 4

Ref: Exp. No. 11-001-02-30-011-1999-0129

CONSIDERACIONES

1. Se somete a consideración de la Corte el conflicto suscitado entre la Fiscalía Cuarenta y Seis Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Alpujarra (Tol.), con ocasión de las diligencias de carácter penal que se adelantan en contra de LUIS FERNANDO BOTERO

LONDOÑO.

2. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es

función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

3. Examinada la presente actuación se observa que el aspecto fundamental de la discrepancia surgida entre las dos autoridades trabadas en colisión, lo constituye la cuantía del ilícito en efecto determinante de la competencia, pues mientras para la Fiscalía debe fijarse en $1’300.000,oo suma que por no superar los diez salarios mínimos mensuales para la época de los hechos, convierte la conducta en una contravención especial de conocimiento de los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales, para el Juzgado colisionado se supera el

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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-011-1999-0129 tope señalado por la Ley 23 de 1991, razón por la cual el asunto se ubica en la esfera de la competencia del ente investigador, por tratarse, entonces, de un delito.

4. Resulta oportuno precisar que de acuerdo con el artículo 295 del C. de P.

P., en los hechos punibles contra el patrimonio económico, la cuantía del ilícito “podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla”. Significa lo anterior, que no está prevista legalmente una variación a la

competencia introducida únicamente con fundamento en la versión del sindicado y sin ningún respaldo probatorio adicional, como lo aceptó erróneamente la Fiscalía. Una situación semejante traería como consecuencia, que el sujeto pasivo de la acción penal pudiera a su arbitrio señalar la cuantía de acuerdo con la circunstancias que le resultaran más favorables, contrariando la lógica más elemental que indica que quien verdaderamente sabe en principio, el valor de la afectación patrimonial y de los perjuicios sufridos es el perjudicado con la conducta ilícita. De acuerdo con la versión juramentada de la denunciante y haciendo acopio de los demás elementos de juicio recaudados hasta este 6

Ref: Exp. No. 11-001-02-30-011-1999-0129 momento procesal, aparece que el valor del material de cantera extraído por fuera de los parámetros contractuales supera los diez salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos, razón por la cual ha de concluirse, que por ahora y mientras no surjan nuevas pruebas que desvirtúen lo anterior, la competencia para continuar con el trámite del asunto corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Seis Local de Alpujarra, a donde deberán regresar las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento del presente asunto se encuentra atribuido por la ley a la Fiscalía Cuarenta y Seis Local de Alpujarra (Tol.), a donde se remitirá el expediente. Por Secretaría líbrese el oficio correspondiente.

Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad para su información.

CUMPLASE

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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-011-1999-0129

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA

RIPOLL

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-011-1999-0129

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-011-1999-0129

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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