CSJ - SPL EXP130-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP130-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0130
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 155. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JORGE ELIECER SEPULVEDA OSORIO.
I. ANTECEDENTES
1. LUZ ALICIA VERGARA CALLEJAS, denunció penalmente por hurto a JORGE ELIECER SEPULVEDA OSORIO. Manifestó que este último laboró como empleado en la empresa COTRANSA, teniendo a su cargo, entre otras, la función de facturar y recibir dineros que ingresaban por concepto de venta
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Corte Suprema de Justicia de seguros obligatorios. Agregó que al liquidar la compañía, se le reclamó el recaudo de 30 pólizas por un valor aproximado de $6.500.000, y que no aparecían reportados ni entregados, sin obtener explicación alguna por parte del inculpado.
2. Sometido el asunto a reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado
Veintiuno Penal Municipal de Medellín, el cual, luego de ordenar la práctica de diligencias previas de conformidad con el artículo 40 de la Ley 81 de 1993, aplicable por remisión al trámite contravencional, según el artículo 38 de la Ley 228 de 1995, mediante proveído de 21 de diciembre de 2001 (fl. 5), y en razón a que en el mismo no se había proferido apertura formal de la investigación antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000, se declaró incompetente para continuar su trámite, y ordenó la remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales. Como sustento de sus motivos, citó apartes de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo y propuso el correspondiente conflicto negativo, en caso de no compartir sus planteamientos.
3. Por su parte, la Fiscalía Sesenta y Cinco Local, a la cual le fueron asignadas las diligencias, con resolución de 21 de enero del presente año
(fls. 9 a 11), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece “a un error de redacción” del legislador, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Planteada así la controversia, envió el asunto a los
Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Diecinueve, cuyo titular lo hizo llegar a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.
En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es
necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el
sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9