CSJ - SPL EXP131-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP131-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Expediente Nº 131
Aprobado Acta Nº 14 (26-06-97) Nº 79 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santafé de Bogotá mediante auto de 18 de junio del año en curso, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación, la actuación de carácter penal adelantada contra ABRAHAM GONZALEZ CASTRO y JOSE FRANCISCO GONZALEZ JIMENEZ por considerar que es la competente para resolver el aparente conflicto suscitado entre ese despacho judicial y Juzgado Catorce Penal Municipal REF: Exp. Nº 131 también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora BLANCA GONZALEZ JIMENEZ denunció penalmente a su padre ABRAHAM GONZALEZ CASTRO y a su hermano o hermanastro JOSE FRANCISCO GONZALEZ JIMENEZ, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas médico legales, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1996.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Local 325 que por auto de la misma fecha (folio 4) abrió a investigación previa; luego, mediante
proveído de 14 de noviembre siguiente (folio 6), dispuso remitir el diligenciamiento a los Juzgados Penales Municipales.
3. El Juzgado Catorce Penal Municipal avocó el conocimiento y practicó algunas diligencias, entre ellas la audiencia de conciliación (folio 30), en la cual por no haber las partes llegado a un acuerdo se dispuso seguir adelante con el trámite contravencional. Posteriormente, mediante proveído de 22 de mayo del presente año (folio 34), el Despacho decidió apartarse del conocimiento del asunto por
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REF: Exp. Nº 131 considerar que las conductas hacían alusión al tipo penal de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales, teniendo en cuenta que las personas involucradas hacían parte de un mismo núcleo familiar.
Como el legislador no estableció competencia especial para conocer de esos delitos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde hacerlo a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante esos despachos, a donde ordenó remitir las diligencias proponiendo colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus planteamientos.
4. La Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santafé de Bogotá mediante auto de 4 de junio del presente año (folio 38), dispuso continuar las preliminares y ordenó la práctica de diligencias. Después, en proveído de 18 de junio de los mismos mes y año (folio 41 a 44), decidió aceptar el conflicto y remitió la actuación a esta Corporación.
Señaló que aunque la Ley 294 de 1996 no definió competencias para su
aplicación y conocimiento, es claro que ellas ya están asignadas considerando que existen dos acciones, una ante la jurisdicción de Familia y otra ante la Penal, correspondiendo la competencia en este último evento a los jueces penales municipales o a la Fiscalía local según el caso, porque a dichos funcionarios se les han asignado todos los procesos por lesiones personales. Advierte que el artículo 23 de la Ley 3
REF: Exp. Nº 131 294 no es un tipo penal nuevo, sino un agravante de las lesiones por tratarse de violencia intrafamiliar.
5. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Correspondería a esta Sala Plena de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, conocer del presente conflicto de competencia surgido entre jueces y fiscales, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía. Además, se trata de conflictos no atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Lo anterior, si no se observara que dicha colisión se encuentra trabada sólo en apariencia lo que impide un pronunciamiento de fondo.
2. En efecto, al haber avocado la Fiscalía Seccional el conocimiento de la actuación adelantada por denuncia de BLANCA GONZALEZ JIMENEZ,
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REF: Exp. Nº 131 una vez que el Juzgado se separó de él y le planteó el conflicto, desapareció la posible discrepancia entre estas dos autoridades en relación con el punto de la competencia. Por lo tanto, si con posterioridad cambió de parecer, debió plantearle esa situación al Juzgado, por cuanto se trata de un nuevo incidente respecto del cual éste último deberá conocer las razones de la Fiscalía y exponer sus propios puntos de vista, para que se trabe la colisión si a ello hubiere lugar.
3. Es por este motivo que se concluye que el presente conflicto no se ha trabado adecuadamente, lo cual implica que la Corporación tenga que abstenerse de proferir decisión de fondo, disponiendo el envío del expediente a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santafé de Bogotá para que proceda de conformidad, en caso de insistir en su criterio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE ABSTENERSE de decidir sobre el fondo del conflicto negativo de competencia suscitado en apariencia entre el Juzgado Catorce Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación adelantada contra ABRAHAM 5
REF: Exp. Nº 131
GONZALEZ CASTRO y JOSE FRANCISCO GONZALEZ JIMENEZ, ordenando remitir el expediente con destino al último despacho judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Catorce Penal Municipal de
esta ciudad, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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REF: Exp. Nº 131
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8
REF: Exp. Nº 131
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REF: Exp. Nº 131
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REF: Exp. Nº 131
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Catorce Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra ABRAHAM GONZALEZ CASTRO y JOSE
FRANCISCO GONZALEZ JIMENEZ, por denuncia de BLANCA GONZALEZ
JIMENEZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
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REF: Exp. Nº 131
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. La señora CRUCES TARAZONA acusa a su compañero permanente de haberla golpeado causándole lesiones en varias partes del cuerpo, las cuales según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.
5. La Corte a diferencia de lo que manifiesta la Fiscalía, se ha detenido en el estudio de los tipos penales consagrados en la Ley 294 de 1996. Así, en pronunciamientos recientes (Autos de 31 de marzo de 1997, expedientes 57 y 58), la Corporación, luego de un análisis sistemático
de la normatividad que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución se dictó “para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad 12
REF: Exp. Nº 131 de maltratamiento físico (art. 22) y no el de “maltrato constitutivo de lesiones personales” (art 23).
No sin antes reconocer las dificultades interpretativas presentadas por la remisión hecha por el artículo 23 a la pena del delito de lesiones, se llegó a la conclusión de que ella debía ser entendida de manera restrictiva, del tal forma que cuando la norma prescribe que quien realice la conducta “incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad”, significa que “el carácter de delito depende de la pena, la cual a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado”. Para arribar a la anterior conclusión, la Corte acude a la distinción hecha por la Ley 23 de 1991 entre lesiones constitutivas de contravención si la incapacidad no supera los 30 días y lesiones constitutivas de delito si excede este término, pero estima que cuando se trata de lesiones infligidas a un miembro de la familia cuya incapacidad no supere dicho término no se trata de una contravención
sino del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de que “no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia 13
REF: Exp. Nº 131 donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.
De la misma manera se descarta la posibilidad de la integración de un concurso, por cuanto el artículo 18 numeral 1º del decreto 800 de 1991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, consagra que en la hipótesis de delito y contravención la unidad procesal debe romperse. Finalmente, tampoco se considera viable la compulsación de copias para que se investiguen por separado, la contravención y el delito, pues en el caso de la Ley 294 “la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales”, lo cual se deduce “de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran”.
6. En lo que se relaciona con el presente asunto, se estima que se presentan dos situaciones diferentes, a saber: 6.1. En lo que concierne a ABRAHAM GONZALEZ CASTRO, a su conducta le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, en consideración a ser el padre de la presunta víctima, y de conformidad
con el artículo 2º literal b) ibidem, integran familia para todos los efectos de esa normatividad, “el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”. Ahora bien, teniendo en cuenta la incapacidad 14
REF: Exp. Nº 131 proferida a la víctima, el hecho hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar atendidos los criterios atrás señalados.
En razón a que el juzgamiento de este delito, no aparece atribuido a ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo al Juez Penal del Circuito y por ende, la instrucción, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante estos funcionarios judiciales.
7. Situación diferente se presenta en relación con la actuación de JOSE FRANCISCO GONZALEZ JIMENEZ, de quien no se encuentra claramente establecido el parentesco que lo une con la denunciante, pues no se sabe con seguridad si es su hermano medio o su hermanastro, pero en todo caso sí existe certeza sobre la circunstancia de vivir en un sitio diferente al de la señora GONZALEZ JIMENEZ, por lo que no se halla integrado a su misma unidad familiar y en consecuencia, las disposiciones de la Ley 294 le resultan extrañas.
En el anterior orden de ideas, su conducta, atendiendo la incapacidad dictaminada a la víctima, debe ubicarse en la contravención especial prevista en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995 de conocimiento tanto
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REF: Exp. Nº 131 en la instrucción como en el juzgamiento de los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
7. Así las cosas, se tiene que la instrucción contra ABRAHAM GONZALEZ CASTRO, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, le corresponde a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santafé de Bogotá; y la investigación contra JOSE FRANCISCO GONZALEZ JIMENEZ, por la contravención especial de Lesiones Personales Dolosas, le compete al Juzgado Catorce Penal Municipal de esta misma ciudad, y así habrá de declararse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción contra ABRAHAM GONZALEZ CASTRO, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente; y la investigación contra JOSE FRANCISCO GONZALEZ JIMENEZ, por la contravención especial de Lesiones Personales Dolosas, al Juzgado Catorce Penal Municipal de esta misma ciudad, para lo cual se compulsarán las copias pertinentes. 16
REF: Exp. Nº 131
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 131
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 18
REF: Exp. Nº 131
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 19
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