CSJ - SPL EXP132-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP132-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA
REF: Expediente Nº 132
Aprobado Acta Nº 14 (26-06-97) Nº 83 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 18 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ELIZABETH OROZCO BELTRAN y JAIME ANDERSON OSPINA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Veinte Penal Municipal, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
REF: Exp. Nº 132
1. JORGE ORLANDO FORERO GARCIA denunció penalmente ante la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, SIJIN, a su esposa ELIZABETH OROZCO BELTRAN y al hijo de ésta JAIME ANDERSON OSPINA por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas (folio 3), en hechos ocurridos el 4 de mayo del presente año.
2. Repartidas las diligencias al Juzgado Veinte Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 3 de junio de este año (folio 5), se abstuvo de asumir el conocimiento y dispuso su remisión por competencia, a la
Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, proponiéndole colisión negativa por considerar que la denuncia hacía referencia a los tipos penales de “Violencia Intrafamiliar” de la Ley 294 de
1996. Como el legislador no estableció competencia especial para conocer de ese delito, de conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 72 del C. de P. P., le corresponde a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios.
3. La Fiscalía Treinta y Seis Seccional, mediante providencia de 18 de junio de este año, se negó a avocar el conocimiento, por considerar que la competencia le pertenecía al Juzgado Veinte Penal Municipal de conformidad con las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995.
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REF: Exp. Nº 132
Señaló que aunque la Ley 294 de 1996 no definió competencias para su aplicación y conocimiento, es claro que ellas ya están asignadas, considerando que existen dos acciones, una ante la jurisdicción de Familia y otra ante la Penal, correspondiendo la competencia en este último evento a los jueces penales municipales o a la Fiscalía Local según el caso, porque a dichos funcionarios se les han asignado todos los procesos por lesiones personales. Advierte que el artículo 23 de la Ley 294 no es un tipo penal nuevo, sino un agravante de las lesiones por tratarse de violencia intrafamiliar. Por lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el
Juzgado Veinte Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la denuncia formulada por
JORGE ORLANDO FORERO GARCIA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los
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REF: Exp. Nº 132 “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. JORGE ORLANDO FORERO GARCIA acusa a su esposa y al hijo de ésta de quien no se sabe si es menor de edad, ni si reside en el mismo lugar, de haberlo agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 4 de mayo del presente año, estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
5. La Corte sí ha efectuado consideraciones en torno a los tipos penales
consagrados en la Ley 294 de 1996. Así, en pronunciamientos recientes (Autos de 31 de marzo de 1997, expedientes 57 y 58), la Corporación, luego de un análisis sistemático de la normatividad que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución se dictó “para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, fijó los alcances de los 4
REF: Exp. Nº 132 artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta configurado es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22) y no el de “maltrato constitutivo de lesiones personales” (art 23).
No sin antes reconocer las dificultades interpretativas presentadas por la remisión hecha por el artículo 23 a la pena del delito de lesiones, se llegó a la conclusión de que ella debía ser entendida de manera restrictiva, en la medida en que la norma prescribe que quien realice la conducta “incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad”. (Subrayado fuera de texto). Para arribar a la anterior conclusión, la Corte acude a la distinción hecha por la Ley 23 de 1991 entre lesiones constitutivas de contravención si la incapacidad no supera los 30 días y lesiones constitutivas de delito si excede este término, pero estima que cuando se trata de lesiones infligidas a un miembro de la familia cuya
incapacidad no supere dicho término no se trata de una contravención sino del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia 5
REF: Exp. Nº 132 de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.
De la misma manera se descarta la posibilidad de la integración de un concurso, por cuanto el artículo 18 numeral 1º del decreto 800 de 1991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, consagra que en la hipótesis de delito y contravención la unidad procesal debe romperse, pero tampoco se considera viable la compulsación de copias para que se investiguen por separado la contravención y el delito, pues en el caso de la Ley 294 “la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales”, lo cual se deduce “de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran”. Se estima conveniente transcribir apartes de una de las providencias en mención: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues
su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación 6
REF: Exp. Nº 132 exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad
procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo 7
REF: Exp. Nº 132 relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones
expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 8
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6. En lo que se relaciona con el presente asunto, estima la Corte que la competencia para adelantar la instrucción de la conducta en que presuntamente incurrió ELIZABETH OROZCO BELTRAN, le corresponde a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santafé de Bogotá, pues de conformidad con el literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, para todos los efectos de dicha normatividad integran la familia “los cónyuges o compañeros permanentes”. Teniendo en cuenta la incapacidad proferida a la víctima, el hecho deberá adecuarse en el tipo penal de
Violencia Intrafamiliar, atendidos los criterios atrás señalados. Como el juzgamiento de este delito, no aparece atribuido a ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo al Juez Penal del Circuito y por ende, la instrucción a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante estos funcionarios judiciales. Frente a la actuación de JAIME ANDERSON OSPINA, aunque al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º de la Ley en cita en principio le serían también aplicables sus disposiciones, de hallarse integrado de manera permanente a la unidad doméstica del denunciante, la Fiscalía 9
REF: Exp. Nº 132 deberá determinar si se trata de un mayor de edad, circunstancia que adicionalmente señalará su competencia .
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la denuncia formulada por JORGE ORLANDO FORERO GARCIA, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Veinte Penal Municipal de esta ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 10
REF: Exp. Nº 132
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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REF: Exp. Nº 132
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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REF: Exp. Nº 132
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13