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CSJ - SPL EXP133-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP133-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

HERMAN GALAN CASTELLANOS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0133

Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 150. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LEOCADIO DE JESUS

MONCADA MONTOYA.

I. ANTECEDENTES 1.- JORGE MARIO BUILES HURTADO, denunció penalmente por estafa a LEOCADIO DE JESUS MONCADA MONTOYA. Manifestó que éste último, asegurando representar a “INVERSIONES LJM y VIDEO TIENDA MADISSON”, negoció en tres oportunidades con “ELECTRONICA BOLIVARIANA”, la compra de varios equipos celulares. En la primera de ellas, $1.489.362, respaldado con “una orden de compra a 30 días”, la

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Corte Suprema de Justicia cual fue incumplida. La segunda y la tercera vez, por $1.304.747 y $1.784.996, respectivamente, cuyos pagos se realizaron con cheques personales, que, a la postre, fueron devueltos por la causal “cuenta

saldada”. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Treinta y Uno Local de Medellín, dispuso abrir investigación previa, y por consiguiente la práctica de pruebas con el fin de dar claridad sobre los hechos y la identidad del presunto responsable (fl. 6). Posteriormente, con base en la denuncia presentada y su ampliación, el órgano instructor consideró que la conducta adelantada por el inculpado posiblemente constituía un concurso contravencional de estafas, que, dada la cuantía de cada una de ellas, como no sobrepasaban los diez salarios mínimos legales mensuales, eran competencia de los Jueces Penales Municipales, a quienes ordenó enviar las diligencias (fls. 23 y 24). 3.- Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín, el cual, con auto de 15 de enero del presente año (fl. 26), declaró su incompetencia para continuar con el mismo, en razón a que todavía se encontraba en investigación previa. Por lo anterior, dispuso remitir las diligencias al Fiscal de conocimiento, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no aceptar sus argumentos.

3. Recibido el asunto nuevamente por la Fiscalía Treinta y Uno Local, mediante proveído datado el 7 de febrero de 2002 (fls. 27 y 28), consideró que el artículo 250 de la Constitución Política señala como función de la Fiscalía, la investigación de delitos y no de contravenciones.

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Agregó que asignar tal atribución por vía legal o jurisprudencial, resulta abiertamente inconstitucional, y por ello, como los hechos acaecieron con antelación al nuevo Código de Procedimiento Penal, su conocimiento le corresponde a los Jueces Penales Municipales. Finalmente, aceptó el conflicto planteado y ordenó enviar el expediente a esta Corporación, para que el mismo se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia

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procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le corresponde a la Fiscalía Treinta y Uno Local de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que, como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia

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La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía

Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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