CSJ - SPL EXP135-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP135-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA
REF: Expediente Nº 135
Aprobado Acta Nº 16 No. 106 Santafé de Bogotá, D. C., julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Mixta-, mediante providencia de 19 de junio del presente año, dispuso el envío a la Sala Plena de esta corporación de las diligencias de carácter penal adelantadas contra HUGO ALFREDO ESCOBAR CANTOR por presunto abuso de confianza, por considerar que le corresponde resolver el conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía 02.002 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha (Cund.) y el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad.
ANTECEDENTES Ref: Expediente No. 135 1º. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de tutela de 22 de julio de 1996 (folios 22 a 30), dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía para que se investigara penalmente la conducta de HUGO ALFREDO ESCOBAR CANTOR y CARLOS HERNANDO CONTENTO BERMUDEZ, el primero en calidad de secuestre y el segundo como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado de MARIA DEBORA DE CORREDOR contra HORACIO VARGAS
VALENCIA.
Según aparece en el diligenciamiento, cuando la Inspección comisionada
realizó la diligencia de restitución, entregó los bienes y enseres que encontró en el inmueble al secuestre ESCOBAR CANTOR, quien a su vez los dejó al abogado CONTENTO BERMUDEZ en “depósito provisional y gratuito”. Al ser ordenada por el Juzgado del conocimiento la devolución de los objetos al demandado HORACIO VARGAS VALENCIA, secuestre y depositario han sido requeridos para el efecto, sin haberse verificado la entrega. 2º. La Fiscalía Treinta y Nueve de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha (Cund.) abrió la correspondiente investigación penal, ordenando vincular mediante indagatoria a ESCOBAR CANTOR por presunto peculado culposo y a CONTENTO BERMUDEZ por posible abuso de confianza, habiendo sido escuchado el primero de ellos en injurada (folio 41). 2
Ref: Expediente No. 135 3º. Posteriormente la Fiscalía Seccional 02.002 mediante resolución de 22 de octubre de 1996 (folio 45), decidió apartarse del conocimiento de la actuación por considerar que ambos procesados estaban incursos en delitos contra el patrimonio económico, concretamente en abuso de confianza, por cuanto los bienes les fueron entregados “a título precario de tenencia, es decir, no traslaticio de dominio”. En consecuencia, la competencia para conocer se halla en cabeza de los Jueces Penales Municipales y la instrucción en las Fiscalías Locales, a donde dispuso la remisión del expediente proponiendo colisión negativa. 4º. La Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de
Soacha, mediante providencia de 25 de noviembre de 1996 (folio 50), se abstuvo de avocar el conocimiento en consideración a que los bienes objeto del posible abuso de confianza tenían un valor aproximado de $500.000, es decir, no superaba el equivalente de diez salarios mínimos para la época de los hechos, lo cual situaba la conducta en las normas relativas a las contravenciones especiales, de plena competencia del Juez Penal Municipal de Soacha para el caso presente, a donde dispuso el envío de la actuación proponiéndole colisión negativa. 5º. El Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, por auto de 12 de diciembre de 1996 (folios 57 a 59), avocó el conocimiento en lo relacionado con la investigación seguida contra el abogado CONTENTO BERMUDEZ, en consideración a que se trataba en su caso de un posible abuso de confianza 3
Ref: Expediente No. 135 cuya cuantía lo convertía en una contravención especial de su competencia.
Por el contrario, se abstuvo de asumir la instrucción frente a ESCOBAR CANTOR, toda vez que por su condición de secuestre su conducta aludía al tipo penal de peculado culposo contenido en el artículo 137 del C. P., de competencia en la instrucción de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Por lo anterior, dijo “aceptar el conflicto negativo de competencia, propuesto por el señor Fiscal 02-002 Seccional delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha”, en relación con la investigación seguida contra ESCOBAR CANTOR, ordenando el envío del expediente a la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura, que por auto de 7 de mayo del presente año lo remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca. 6º. El Tribunal mediante proveído de 19 de junio del presente año, lo mandó por competencia a esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º. Habiéndose concretado la discrepancia entre la Fiscalía 02-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha y el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma localidad, sobre el adelantamiento del proceso seguido contra HUGO ALFREDO ESCOBAR CANTOR, según la primera por un delito 4
Ref: Expediente No. 135 contra el patrimonio económico (abuso de confianza), y el segundo por presunta infracción contra la administración pública (peculado culposo), a raíz de episodios surgidos en el proceso de restitución de inmueble arrendado de MARIA DEBORA DE CORREDOR contra HORACIO VARGAS VALENCIA, por tratarse de colisión entre funcionarios de la jurisdicción ordinaria, cuya definición no aparece atribuida a ningún órgano en particular de los que la integran, como tampoco a alguna de las salas especializadas de esta corporación, corresponde ser dirimida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 3° del artículo 17 y el 18 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2º. En orden a resolver el incidente planteado, se tiene lo siguiente: 2.1. El Juzgado Civil Municipal de Soacha, mediante fallo de mayo 24 de 1994,
dictado en el proceso de restitución de inmueble arrendado de MARIA DEBORA DE CORREDOR contra HORACIO VARGAS VALENCIA, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y decretó lanzamiento y restitución, diligencia para la cual comisionó a la Inspección Municipal de la zona respectiva (fs. 4 a 7). El 18 de mayo de 1995, la Inspección 1ª Municipal de Policía de Soacha llevó a cabo la restitución del inmueble arrendado, y como en el sitio de la diligencia halló unos muebles de propiedad del demandado y éste no se encontraba, 5
Ref: Expediente No. 135 previo inventario los entregó a HUGO ALFREDO ESCOBAR CANTOR, designado secuestre, quien a su vez los dejó en “depósito provisional gratuito” al abogado de la parte actora, CARLOS HERNANDO CONTENTO BERMUDEZ (fs. 8 y 9). Ordenada por el juez de conocimiento la devolución de los muebles a su dueño, no se ha cumplido a pesar de los diferentes requerimientos que se han formulado al auxiliar de la justicia y al abogado CONTENTO BERMUDEZ. 2.2. Ninguna inconformidad surge entre los funcionarios en colisión en cuanto a que los bienes de propiedad del demandado HORACIO VARGAS VALENCIA, pasaron a través del funcionario comisionado a manos del secuestre designado en virtud de la protección que aquél debía garantizar, punto de importancia para definir el incidente propuesto.
Lo anterior en razón a que, aun cuando se trata de bienes de particulares, resulta innegable la responsabilidad que asume el servidor público, en razón
de haber quedado tales bienes bajo su custodia, la cual transfiere a un auxiliar de la justicia para garantizar su protección y la posterior entrega a quien corresponda, cuando así se defina. Se da entonces la aprehensión jurídica sobre bienes que asume el funcionario a nombre del Estado y su entrega a un auxiliar de la justicia, quien llamado a colaborar en la función jurisdiccional que ejerce el juez, desempeña “oficios públicos” (art. 8° C. de P. C., modificado por el D. 2282/89). 6
Ref: Expediente No. 135
De manera que si en el caso sub júdice los bienes de propiedad del arrendatario quedaron a cargo del Estado a través de la aprehensión jurídica que realizó el comisionado, momento a partir del cual dejan de estar bajo la disponibilidad del dueño, y a continuación pasaron al secuestre designado para su custodia, el eventual desvío o infracción en la salvaguarda encomendada, vendría a configurar un posible atentado contra la administración pública y no simplemente contra el patrimonio económico. De lo anterior se colige que el auxiliar de la justicia, en el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada, constituye uno de los casos en donde el particular ejerce transitoriamente una función pública, lo cual lo convierte frente a esa labor en servidor público, según lo dispuesto por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el 18 de la Ley 190 de 1995 y, por ende, en sujeto activo calificado para la comisión de delitos especiales propios, como el presuntamente vulnerante de la administración pública que motivó la
apertura de la investigación y que se escuchara en indagatoria a HUGO ALFREDO ESCOBAR CANTOR, cuya situación jurídica aparece sin resolver. De otra parte, cabe recordar que el Consejo de Estado, al dilucidar aspectos atinentes a la responsabilidad del Estado por actuaciones de auxiliares de la justicia, ha expresado: 7
Ref: Expediente No. 135 “Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.” (Sec. Tercera, sent.
Nov. 8/91, exp. 6380, C. P. Daniel Suárez Hernández, resaltó la Corte). Al encomendar el empleado que cumple con la función judicial, dentro de la cual aprehende los bienes, la custodia de éstos al secuestre, le está transfiriendo el control y cuidado que por su intermedio ha asumido el Estado, todo lo cual acaece en el desempeño de las respectivas funciones, ambas de naturaleza pública, permanentes y profesionales en el primer caso, transitorias pero con equiparables niveles de exigencia en el segundo, dentro de actuación precisamente catalogada como “secuestro judicial” de acuerdo con lo previsto por el artículo 2276 del Código Civil. Es por ésto que la ley demanda idoneidad, probidad, excelente reputación e incuestionable imparcialidad de las personas que pueden ser llamadas a
desempeñar este oficio público de auxiliar de la justicia, y el juicio de reproche que pueda derivarse de su eventual conducta desviada, las coloca bajo el tratamiento previsto para los servidores que les confieren el encargo, esperándose de éstos acierto, responsabilidad y esmero cuando su desempeño funcional implique designar y controlar a tales auxiliares. 8
Ref: Expediente No. 135
Cabe observar, de otra parte, que el delito de abuso de confianza en la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 1º del artículo 359 del Código Penal, previsión cercana al hecho que acá es analizado con miras a definir la competencia, sólo puede configurarse cuando las funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública a un particular, no están colocando a éste en la misión de ejercer transitoriamente una función pública, pues de ser así, asume en el desempeño de esa labor específica la expresa connotación de servidor público, que por las razones ya manifestadas, de incuestionable base legal, sacan su eventual conducta punible del campo de los delitos comunes para llevarla a aquéllos por los que han de responder los sujetos activos calificados. En consecuencia, tratándose de un presunto atentado contra la administración pública, cuyo juzgamiento está atribuido a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios, se adscribirá la investigación de este asunto a la 02.002 de la Unidad Delegada de Soacha, a la cual se enviará de inmediato el expediente para que cumpla con el trabajo que le corresponde. Para su apropiada información, se remitirá copia de esta providencia al Juez
1º. Penal Municipal de Soacha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 9
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RESUELVE 1º. DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la instrucción de este asunto a la Fiscalía 02.002 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, a donde se remitirá el proceso. 2º. Copia de esta providencia se enviará al Juez 1° Penal Municipal de esa misma ciudad para su conocimiento.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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Ref: Expediente No. 135
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 11
Ref: Expediente No. 135
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12