CSJ - SPL EXP135 -1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP135 -1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-1999-0135
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D. C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, mediante providencia de 14 de abril del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALVARO RAMIREZ RODRIGUEZ y LEONEL LEMUS NARVAEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1° de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0135
1. VICTOR MANUEL BELTRAN MOLINA en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LTDA., y actuando a través de apoderada judicial, denunció penalmente a ALVARO RAMIREZ RODRIGUEZ y a LEONEL LEMUS NARVAEZ, quienes se desempeñaban como Jefe y Auxiliar de la Sección de Encomiendas de Neiva, respectivamente, por un faltante presentado en la empresa que asciende a $13’385.850,oo. Al primero de los nombrados se le imputa el haberse apoderado de la cantidad de $ 2’834.950,oo y al segundo de la
suma de $10.550.900,oo, correspondientes al cobro de cartera por encomiendas que tenían bajo su responsabilidad.
2. La actuación fue enviada inicialmente a la Fiscalía Treinta y Tres Local de Neiva que mediante auto de 4 de febrero del presente año (fl. 103), se abstuvo de asumir el conocimiento argumentando que los hechos denunciados hacían referencia a un delito contra el patrimonio económico en cuantía que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, por lo que dispuso su envío a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, proponiendo colisión negativa de competencia.
3. Recibida la documentación en la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, en auto de 19 de marzo de 1999 (fl. 105), se negó a avocar el conocimiento argumentando que los comportamientos ilícitos atribuidos a los
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REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0135 sindicados, “consistieron en el apoderamiento del dinero que por cada servicio de encomienda se planillaba sin que se hubiese elaborado el respectivo recibo de caja que indicaba su ingreso a las arcas de la empresa, constituyéndose en un concurso homogéneo sucesivo de Hurto Agravado por la Confianza en cuantías inferiores a diez salarios mínimos mensuales legales…”. Entonces, dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales proponiéndoles colisión negativa de competencia para el evento de no ser compartidos sus planteamientos.
4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, mediante proveído de 14
de abril del año que transcurre (fl. 106), declinó la competencia atribuida por la Fiscalía y aceptó el conflicto porque en su opinión, en el caso investigado no se está en presencia de un “concurso contravencional de hurtos, sino de un solo delito con pluralidad de actos reiterados en el tiempo que deben tomarse en consecuencia como una conducta única de hurto…”. Como la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales la competencia corresponde a las Fiscalías Seccionales. Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
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REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0135
1. Estudia la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Décima Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal, ambos de Neiva, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de ALVARO RAMIREZ RODRIGUEZ y LEONEL
LEMUS NARVAEZ.
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición que armoniza con lo establecido en el inciso 1º del artículo 18 ibídem.
3. Es consideración mayoritaria de la Corte, punto en el cual disiente y salva voto el Magistrado Ponente de esta providencia, que no existe
norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de un conflicto como el que ahora va a decidirse y, al no haber superior jerárquico común a las dos autoridades trabadas en colisión, de acuerdo con las normas citadas incumbe a la Sala Plena resolverlo.
4. De acuerdo con el escaso material probatorio hasta el momento recaudado, estima la Corte que la hipótesis delictiva imputada a los sindicados configura el delito único de Hurto Agravado por la Confianza.
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En relación con el punto objeto de la colisión, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Plena de la Corporación, en autos de 9 de noviembre y 11 de diciembre de 1997, así: “Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente. Es cierto que ordinariamente los distintos actos del agente, llevados a cabo de una sola vez, constituyen una acción unitaria que recae sobre un bien determinado o determinable. Es el caso del asaltante que viola las seguridades de una residencia, intimida a sus moradores y vence su resistencia, que luego traslada los bienes ajenos en un vehículo previamente dispuesto para el efecto y los vende. Se trata de varios actos configuradores de una sola acción de apoderamiento y nadie discutirá esta conclusión así el autor del hecho, para la consumación del atentado, transporte en varios viajes, uno en seguida del otro, el
producto del ilícito. “Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista 5
REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0135 naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema. Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas. “El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivos por lo tanto del denominado delito unitario. “La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como
delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto 6
REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0135 activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo”.
En el caso examinado no duda la Sala que los mencionados elementos se encuentran concurrentes. A pesar de lo incipiente de la instrucción, se tiene que los procesados se propusieron defraudar el patrimonio económico de la Empresa para la cual prestaban sus servicios. Para lograrlo, al parecer tomaban para sí los dineros que se cobraban por concepto de encomiendas. Aunque cada acto podría tenerse como un hecho punible autónomo, hacerlo significaría desconocer que todos ellos obedecían a un mismo propósito, cual era el de defraudar a la empresa en una suma que, de acuerdo con la denuncia, superó los 13 millones de pesos, cantidad que supera los 50 salarios mínimos mensuales legales, lo que asigna la competencia a las Fiscalías Seccionales (Art. 73 numeral 1° del C. de P. P. en armonía con el 72 numeral 2° ibídem). Además de lo anterior, es de anotarse que el patrimonio afectado fue el mismo; los actos obedecieron a idéntica mecánica y se prolongaron invariables en el tiempo, lo cual señala que correspondían al plan preconcebido de atentar globalmente contra el capital de la empresa para la cual laboraban los implicados, a través de una voluntad igualmente global de aprovecharse de una suma cuantiosa de dinero, mediante una
pluralidad de actos reiterados en el tiempo que, en consecuencia, deben asumirse como una conducta única de hurto, en cuanto verdaderamente 7
REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0135 son constitutivos de una unidad jurídica pues no fueron la resultante de impulsos circunstanciales y de oportunidades independientes entre sí.
Finalmente, debe advertirse que aunque en la denuncia pareciera que los sindicados hubieren procedido de manera independiente en la defraudación, lo cierto es que de acuerdo con las probanzas existentes hasta el momento, es razonable inferir que actuaron en connivencia, hecho este que sin embargo será objeto de verificación en el curso de la investigación, pero que por el momento permite señalar la cuantía en una cantidad superior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales para la época de los hechos como se dejó arriba indicado. Así las cosas, la Corte dirimirá el conflicto planteado atribuyendo la competencia para continuar con el trámite del asunto que fue objeto de conflicto a la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra asignada por la ley a la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, a donde se remitirá el expediente. 8
REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0135 2º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
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REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0135
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
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REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0135
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11