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CSJ - SPL EXP137-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP137-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ISAAC NADER

REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0137

Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 140. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Quince Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, con ocasión de las diligencias penales adelantadas en contra de SONIA PATRICIA BOLAÑOS.

I. ANTECEDENTES

1. DIANA PATRICIA GARZON CUERVO, formuló denuncia penal por lesiones personales y hurto, en contra de SONIA PATRICIA BOLAÑOS, quien el 21 de enero de 2001, no solo la agredió físicamente causándole varias contusiones, sino que se apoderó de $890.000 en efectivo.

República de Colombia

REF:Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0137

Corte Suprema de Justicia

2. Con base en la querella formulada, el Juzgado Quince Penal Municipal ordenó practicar algunas diligencias para lograr la individualización y localización de la presunta implicada, así como también la determinación de incapacidad definitiva por parte de Medicina Legal (fls. 6 a 17).

Posteriormente, con auto proferido el 25 de enero de 2002 (fls. 18 y 19), se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del asunto,

en atención a que “no se abrió proceso contravencional”, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, tal atribución radica en las Fiscalías Locales, a donde ordena remitir el expediente, proponiendo conflicto negativo de competencia. En apoyo de su planteamiento, se refirió a un fallo dictado por esta Corporación para resolver un caso análogo.

2. Por su parte, la Fiscalía Noventa y Dos Local, mediante resolución dictada el 13 de febrero de 2002 (fls. 21 a 26), aceptó la colisión propuesta y manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez y con la sentencia de esta Corte, al estimar que el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, en la forma como se aplicó, viola principios fundamentales como los del debido proceso, de la legalidad de la pena, del Juez Natural y el de favorabilidad. Agregó que asumir el conocimiento del negocio, siendo incompetente para ello, significaría viciarlo de nulidad. Presentada así la discusión, el expediente se allegó a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

2 República de Colombia

REF:Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0137

Corte Suprema de Justicia Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de

sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 3 República de Colombia

REF:Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0137

Corte Suprema de Justicia Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como quiera que

los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Quince Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la

vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 4 República de Colombia

REF:Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0137

Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Dos Local de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quince Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 5 República de Colombia

REF:Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0137

Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

6 República de Colombia

REF:Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0137

Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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