CSJ - SPL EXP138-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP138-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGANCIO JARAMILLO JARAMILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0138
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 189. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, con ocasión de las diligencias penales adelantadas en contra de RICARDO PASTRANA
RODRIGUEZ Y WILLIAM SUAREZ ARCHIBOLA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, fue puesto en conocimiento el accidente de tránsito ocurrido el 8 de
octubre de 2000, en la Calle 68 con carrera 86 de la ciudad de Bogotá, y en el cual resultó lesionada NIDIA GISELA MORENO DIAZ. República de Colombia
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2. Con base en el informe respectivo, la Fiscalía 274 Local ordenó practicar algunas diligencias para determinar la procedibilidad de la acción penal, así como también la incapacidad de MORENO DIAZ por parte de Medicina Legal. Allegadas las pruebas pertinentes (fls. 3 a 27), el órgano
instructor, sin motivación alguna, dispuso remitir el asunto a los Jueces Penales Municipales
3. Le correspondió su conocimiento al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el cual, con proveído de 7 de noviembre de 2000 citó a las partes para llevar a cabo audiencia de Conciliación. Luego de practicar esta última, a folio 39 manifestó su falta de competencia para continuar con el trámite de las diligencias, en razón a que no se había iniciado formalmente la investigación, de conformidad con el artículo transitorio del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a las Fiscalías locales, proponiendo colisión de competencia negativa, citando, en sustento de sus motivos, un fallo dictado por esta Corporación que resolvió un caso análogo.
2. Por su parte, la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución dictada el 13 de febrero de 2002 (fls. 41 a 46), aceptó la colisión propuesta y manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez y con la sentencia de esta Corte, al estimar que el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, en la forma como se aplicó, viola principios fundamentales como los del debido proceso, de la legalidad de la pena, del Juez Natural y el de favorabilidad. Agregó que asumir el conocimiento del negocio, siendo incompetente para ello, significaría viciarlo de nulidad. Presentada así la discusión, el expediente se allegó a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la
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Corte Suprema de Justicia Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Sesenta y Dos Penal
Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Dos Local de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
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CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7