CSJ - SPL EXP139-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP139-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0139
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 158. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, con ocasión de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que originaron la denuncia ocurrieron el 23 de julio de 2001, cuando HUGO NAPOLEON TOVAR SILVA, quien actúa como secuestre dentro de un proceso ejecutivo hipotecario de ERNESTO SIERRA Y CIA., al realizar una visita de rutina en el inmueble que tiene a su cargo, se percató que las rejas y chapas de la puerta de entrada del mismo habían sido violentadas.
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2. Con base en la querella formulada, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal ordenó practicar algunas diligencias para lograr la individualización y localización del presunto implicado, por parte de la SIJIN – Oficina de Delitos Querellables. Transcurridos más de seis meses sin que ello se lograra, esta última envió el asunto al despacho
judicial de conocimiento, el cual, con auto de 18 de enero del presente año (fl. 8), ordenó su remisión a las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo, al considerar que no era competente porque no se había iniciado formalmente la investigación, tal y como lo establece el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000. En apoyo de su planteamiento, se refirió a un fallo dictado por esta Corporación para resolver un caso análogo.
3. Por su parte, la Fiscalía Noventa y Dos Local, mediante resolución dictada el 13 de febrero de 2002 (fls. 10 a 14), aceptó la colisión propuesta y manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez y con la sentencia de esta Corte, al estimar que el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, en la forma como se aplicó, viola principios fundamentales como los del debido proceso, de la legalidad de la pena, del Juez Natural y el de favorabilidad. En consecuencia, de asumir el conocimiento del negocio, estaría, viciándolo de nulidad, dada la incompetencia del funcionario. Presentada así la discusión, el expediente se allegó a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala
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Corte Suprema de Justicia Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez Sesenta y dos Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de
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Corte Suprema de Justicia declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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Corte Suprema de Justicia
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7