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CSJ - SPL EXP14-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP14-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00

Aprobado Acta Nº 02 de 4 de febrero de 1999 Nº 41 Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, mediante providencia de 12 de enero de 1999 dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CESAR ARMANDO LOZADA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Local 17 de la Unidad Especializada de delitos contra la integridad personal y querellables de la misma ciudad, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00

EDUARDO TORRES PEREZ, formuló denuncia de carácter penal el 25 de junio de 1998 contra CESAR ARMANDO LOZADA. Señala que acordaron su ingreso a la sociedad comercial SETUP COMPUTADORES LTDA. donde aquel aportaba un vehículo chevrolet corsa coupe el cual fue pignorado obteniendo $12.000.000 pesos. Después se enteró que el vehículo fue negociado con JAIME RUBIO quien lo pagó con mercancías valoradas en $14.000.000.00 que quedaron al igual que el automóvil en poder del socio.

La actuación estuvo a cargo de la Fiscalía Local 17 de la Unidad especializada de patrimonio de Bucaramanga, que avocó el conocimiento del asunto por resolución de 8 de julio de 1998 (folio 4), ordenó ampliar la denuncia, escuchó en declaración a varios testigos y decidió mediante proveído de 24 de agosto de 1998 (folio 23 vto.), declararse incompetente para investigar el asunto pues encontró que los hechos podrían constituir un hurto entre condueños y ordenó la remisión de las diligencias a la Unidad especializada de querellables. La Fiscalía Sexta de la Unidad Especializada de delitos querellables ordenó la apertura de la instrucción mediante auto de 7 de septiembre de 1998 (folio 26) y escucho en indagatoria al implicado. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1998 (folio 36), sin que halla explicación sobre el cambio de asignación dentro del expediente, la Fiscalía 17 de la Unidad Especializada de delitos contra la integridad personal y querellables, consideró que se estaría en presencia de una contravención de hurto entre 2

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00 condueños descrito y penado en la ley 23 de 1991 “conducta de la cual no se estipula por esta norma cuantía; y como de igual manera dentro de los delitos que requieren querella de parte, enumerados taxativamente por el artículo 33 del C. de P. P. no aparece mencionado dicho comportamiento, es obvio concluir que nos encontramos ante una contravención especial …” de competencia de los jueces penales municipales. En consecuencia

remitió las diligencias a estos despachos proponiendo conflicto negativo de competencias. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, al que le correspondió el reparto, por auto de 12 de enero de 1999 (folio 44), consideró que no era competente para instruir el asunto y señaló que si bien es cierto que las pruebas conducen a establecer que se trata de un hurto entre condueños consagrado en el artículo 353 del Código Penal y esta norma fue modificada parcialmente por la ley 23 de 1991 no fue derogada. Agregó que el hurto entre condueños es un tipo subordinado al hurto y “todo parece indicar que en su consagración se incurrió en un error de técnica legislativa”. Tampoco encontró lógico considerar que porque el tipo no fue incluido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal pase a ser contravención porque esta omisión no conlleva desde ningún punto de vista tal conclusión. Por lo que aceptó la colisión planteada y dispuso remitir el expediente a esta Corporación donde se procede a decidir previas las siguientes, 3

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00

CONSIDERACIONES El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado 9 Penal Municipal y la Fiscalía 17 Local de la Unidad de delitos querellables, ambos de Bucaramanga, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de CESAR ARMANDO LOZADA. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda. El aspecto fundamental de la discrepancia surgida entre las dos autoridades trabadas en conflicto, consiste en la calificación del hecho para fines atinentes a la determinación de la competencia, pues mientras para la Fiscalía se trata de una contravención de las señaladas en la ley 23 de 1991, para el Juzgado se trata de un delito, es claro que para ambos despachos judiciales la conducta encuentra tipificación en el hurto entre condueños. 4

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00

Para la Corte la hipótesis delictiva imputada a la procesada configura en principio un delito de hurto entre condueños. En relación con el punible contemplado en el numeral 13 del artículo 1º de la ley 23 de 1991, se ha pronunciado la Sala Plena de la Corporación con ponencia del Dr. Fernando Arboleda Ripoll en auto de 11 de noviembre de 1998, así: “La definición típica de hurto entre condueños, tanto en su forma delictiva contemplada por el ordenamiento penal sustantivo (arts. 349 y 353), como en el carácter contravencional especial regulado por el artículo 1o., ordinales 11, 12 y 13 de la Ley 23 de 1991, corresponde a lo que la doctrina ha convenido en denominar tipos subordinados o complementados, que en relación con la descripción comportamental

contenida en el tipo básico, precisan algunos de sus elementos dando lugar a calificar la conducta, los sujetos o el objeto material, y pueden tener repercusiones en la punibilidad para agravarla o atenuarla; pero en todo caso, ha de ser considerado que el supuesto de hecho típico resulta de la integración de dos o más disposiciones de la ley penal. “Ello es lo que acontece cuando el acto de apoderamiento de cosa mueble ajena, se realiza por socio, copropietario, comunero o heredero, siendo estas cualidades calificantes del sujeto, las que delimitan el campo de aplicación de la prohibición, como que la conducta ha de recaer necesariamente sobre bien del cual tanto el actor como el 5

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00 ofendido son parcialmente dueños, no en una porción materialmente determinada, sino en una parte imprecisa del todo. “Adicionalmente, la realización de esta conducta socialmente desvalorada, acarrea implicaciones en la punibilidad, pues por tener el autor parte del derecho de propiedad sobre el objeto material, se estimó que no resultaba recomendable aplicar la misma pena establecida para quien se apodera ilícitamente de cosa íntegramente ajena. “Y, de otro lado, a fin de dar lugar primero a la resolución privada del conflicto originado en el comportamiento, por involucrar no solamente a la familia (cónyuges, compañeros permanentes, herederos) sino también a aquellas personas con quienes se mantienen vínculaciones económicas (socio, copropietario, comunero), para poder entrar a intervenir la autoridad estatal, estableció la ley que como presupuesto

de procedibilidad, es indispensable la presentación de querella de parte. “Pero, además de esto, ha sido estimado el grado de afectación social del comportamiento, según la cuantía de la ilicitud, para establecerse por la ley, que la conducta corresponde a contravención especial cuando el valor del objeto material no excede de diez salarios mínimos mensuales vigentes al momento de ocurrencia del hecho, y de delito cuando sobrepase dicha cifra. 6

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00 “Esta precisión, para despejar de una vez por todas, inquietudes surgidas a raíz de la expedición de la normatividad que estableció el carácter contravencional atendido el monto de la ilicitud, lo cual ha generado no pocas posiciones encontradas, basadas fundamentalmente en la interpretación literal y aislada del precepto normativo que nomina la conducta como hurto entre condueños y la ubica dentro del estatuto que define las contravenciones especiales, sin tomar en cuenta que el artículo 353 del Código Penal no ha sido separado del ordenamiento jurídico, expresa o tácitamente, pues la modificación introducida por el artículo 17 de la ley 23 de 1991, solo fue parcial, en los términos que han quedado expuestos. “El error de reenvío que se aprecia, al disponer la legislación la integración del tipo subordinado, previsto en el ordinal 13 del artículo 1o. de la Ley 23 de 1991, con lo establecido por los ordinales 15 y 16 del mismo artículo, no implica que la conducta deje de ser contravencional para convertirse en delito, pues esta interpretación resulta gravosa para

quienes teniendo una de las calidades establecidas en la norma, se apoderan de la integridad de los bienes sobre los cuales solo ostentan parcial derecho de dominio y la cuantía del objeto sobre el que recae el comportamiento, es inferior a diez salarios mínimos mensuales. “A esta conclusión se llega, teniendo en cuenta no solamente que el delito señala pena de prisión para quienes lo realicen, no de arresto como lo establece la contravención, sino que cuando la conducta es 7

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00 delictiva, los parámetros mínimos y máximos de la medida restrictiva de libertad son muy superiores a los establecidos cuando de contravención se trata. “Por eso, al interpretarse el citado artículo 1o.-13 de la Ley 23 de 1991, el cual además se enuncia como ‘Hurto entre condueños’, ha de entenderse integrada la definición típica contravencional de esta especie de hurto, con lo dispuesto por los ordinales 11 y 12 del mismo artículo, no con los ordinales 15 y 16 como erradamente a éstos remite el precepto, pues no solamente definen conductas sustancialmente distintas, sino que, además, no corresponde el desacierto a la verdadera voluntad del legislador de tipificar como contravenciones especiales algunos atentados contra el patrimonio económico que no causan mayor alarma social, entre ellos el hurto entre condueños cuando la cuantía del objeto material es inferior a diez salarios mínimos legales mensuales”.

Por las razones que se dejan expuestas, la adecuación típica de la conducta,

la cuantía, la calificación del sujeto activo de socio del querellante, son elementos que permiten establecer que la conducta imputada a CESAR ARMANDO LOZADA corresponde al delito de hurto entre condueños, de competencia para su instrucción del Fiscal a quien deberán regresar las diligencias. 8

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Fiscalía Local 17 de la Unidad Especializada de delitos contra la integridad personal y querellables de Bucaramanga, a quien se dispone remitir la actuación. DAR aviso de esta determinación al Juez Noveno Penal Municipal de esa ciudad.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente 9

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

10

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

11

Ref: Exp. 11-001-02-30-002-1999-0014-00

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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