CSJ - SPL EXP140-2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP140-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0140
Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 141 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga y la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de RAMON ELIAS LANDAZABAL.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que originaron el presente asunto ocurrieron en el mes de diciembre del año 2000, cuando el sujeto RAMON ELIAS LANDAZABAL, se dedicó a quebrar algunos vidrios de la residencia de la señora BLANCA OLIVA BUITRAGO GIRALDO, por ser esta última hermana de Fabio Hernán Buitrago que pertenece al frente de seguridad del sector.
República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0140
Corte Suprema de Justicia
2. Con fundamento en la denuncia presentada por la ofendida, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, ordenó la práctica de diligencias previas y al efecto las remitió a la Unidad Investigativa LocalLey 228 de la Policía Judicial. Luego de adelantarse dicho trámite, el 31 de octubre de 2001 (fl. 10), se declaró incompetente, toda vez que en el
asunto sometido a su conocimiento, no se ha dado inicio como proceso, quedando por tanto, por fuera de las previsiones establecidas en el artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal.
3. La Fiscalía Veintinueve Local, por resolución de 20 de diciembre de 2001
(fls. 12 a 14), no aceptó la competencia atribuida, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 228 de 1995, es esta normatividad la que debe aplicarse en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad, recogidos por el artículo 6o del ordenamiento penal vigente. Agregó que “el hecho de que no se hubiera abierto formal investigación no implica que la actuación procesal no se hubiera iniciado”. Luego de remitir el expediente a los Jueces Penales del Circuito, le fue repartido al Séptimo, y este a su vez decidió enviarlo a esta Corporación a fin de que la controversia surgida se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada
2 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0140
Corte Suprema de Justicia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha
competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía acepta el conflicto negativo, al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación 3 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0140
Corte Suprema de Justicia penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite
contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que esos despachos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 4 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0140
Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 5 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0140
Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
6 República de Colombia
REF:Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0140
Corte Suprema de Justicia
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7