CSJ - SPL EXP141-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP141-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO
REF: Exp. 11-001-02-30-023-1999-0141-00
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Fiscalía Primera de la Unidad Primera Local de Patrimonio de Medellín, mediante providencia de 12 de mayo de 1999, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal iniciada en virtud de la denuncia presentada por el doctor EDGAR ANTONIO ESCOBAR LOPEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
REF: Exp. 11-001-02-30-023-1999-0141-00
1. El doctor EDGAR ANTONIO ESCOBAR LOPEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, formuló denuncia penal por cuanto en el mes de octubre de 1998 empleados de la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S. A., SUFINANCIAMIENTO, ordenaron debitar automáticamente de su cuenta de ahorros de DAVIVIENDA la cantidad de $457.130,oo para cubrir dos cuotas de una obligación pendiente con aquella entidad financiera, cuando en realidad debía $224.247,oo, apropiándose así del
saldo a su favor a pesar de las infructuosas reclamaciones que hizo para que eso no sucediera. Sostuvo que moralmente se ha sentido afectado porque como Magistrado debe “estar por el suelo” frente a servidores de la Rama que tuvieron conocimiento de los hechos. Según aparece en autos, el denunciante tomó un crédito con SUFINANCIAMIENTO que debía ser cancelado por cuotas mensuales, en el mes de septiembre de 1998 se atrasó unos días razón por la cual recibió una llamada recordándole la cuota vencida. De inmediato procedió a pagar girando un cheque por el valor correspondiente, el cual consignó en una cuenta que la compañía financiera tenía en el Banco Industrial Colombiano B. I. C.. Posteriormente lo requirieron de nuevo en varias oportunidades manifestándole que cancelara para evitar “dificultades en el historial crediticio”; ante esto envió vía fax los documentos que demostraban encontrarse al día, pero sin embargo en el 2
REF: Exp. 11-001-02-30-023-1999-0141-00 mes siguiente le descontaron de su cuenta de ahorros la cantidad ya señalada.
2. La actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín, que mediante auto de 10 de noviembre de 1998 (fl. 16), avocó conocimiento y dispuso la práctica de varias diligencias, entre ellas recepcionar el testimonio de JOSE FERNANDO LOPEZ CALLEJAS, quien expuso que se desempeña como Auxiliar de Cobranzas II en SUFINANCIAMIENTO, a mediados de octubre de 1998 contactó al denunciante porque su crédito aparecía en mora, él le respondió que
ya había realizado el pago correspondiente y que enviaría la documentación respectiva por fax, sin embargo el cliente remitió información poco clara que no servía de soporte para el abono respectivo. El se lo puso de presente pero el doctor ESCOBAR LOPEZ se exaltó y le replicó que entonces se comunicara con el Banco donde se efectuó la consignación y verificara la información.
3. El Juzgado mediante proveído de 8 de febrero de 1999 (fls. 56 a 67), decidió abstenerse de iniciar investigación contravencional por considerar atípica la conducta denunciada, sostuvo que ninguna prueba indica que JOSE FERNANDO LOPEZ CALLEJAS “se hubiera apoderado del denario que doblemente se le debitó al quejoso de su cuenta de ahorros, como pago de una cuota mensual del crédito que meses atrás había adquirido con SUFINANCIAMIENTO”. Señaló que el
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REF: Exp. 11-001-02-30-023-1999-0141-00 hurto exige una acción de apoderamiento lo que descarta la posibilidad de un comportamiento omisivo que configure el ilícito, pues debe darse “una actividad física que transforma el mundo exterior…”, pues el agente “toma la cosa para sí con el fin de ponerla bajo su control”.
4. La anterior decisión fue apelada por el denunciante quien actuó por medio de apoderado judicial, y revocada en segunda instancia por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín mediante providencia de 18 de marzo del presente año (fls. 82 a 85), que argumentó que la decisión inhibitoria resultaba apresurada porque “el
material probatorio no está agotado, ni es posible afirmar que no se vislumbra un ilícito contra el patrimonio económico”. Más adelante expuso: “Si el pago se dio y la entidad tuvo conocimiento de su realización, resulta incuestionable la arbitrariedad al hacer el débito automático posterior, para resultar menoscabada la integridad patrimonial del doctor ESCOBAR LOPEZ, comportamiento asumido por empleado de la entidad tantas veces mencionada, que amerita ser amplia y suficientemente investigado, para establecer si es o no punible. Si se obró con dolo o intención. No cabe duda que el dinero ingresó a la compañía, que se dio informe de ese ingreso y que solo después de la querella, vino a aparecer; pero entre tanto, careció el doctor EDGAR ESCOBAR LOPEZ del poder de disposición de la suma señalada, cuando le fue debitada de su cuenta de Davivienda.” 4
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5. El Juzgado Octavo Penal Municipal, por auto de 6 de abril de 1999 (fls. 86 y 87), abrió proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y dispuso celebrar audiencia preliminar para escuchar en versión a JOSE FERNANDO LOPEZ CALLEJAS, la cual se llevó a cabo los días 9 y 19 de abril del presente año (fls. 98 a 99 y 102 a 107). En dicha diligencia manifestó el denunciante que estimaba los perjuicios sufridos en la suma de $5’000.000,oo que LOPEZ CALLEJAS no estuvo dispuesto a cancelar razón por la cual no
hubo conciliación. En la versión manifestó en encartado que no tiene nada que ver con el hurto denunciado y que su función dentro de la entidad es solamente realizar gestiones de cobranza; que no aceptó los documentos enviados por el doctor ESCOBAR LOPEZ porque eran un memorando donde le explicaba que había hecho el pago y una colilla de la chequera que es un control personal, los cuales no sirven de soporte del abono, también envió un extracto de su cuenta pero la información era insuficiente porque no contenía los datos del crédito. Luego de lo anterior, el despacho se abstuvo de formularle cargos a LOPEZ CALLEJAS porque no se encontró que se hubiera apoderado del dinero perteneciente al denunciante, ni tuviera el ánimo de hacerlo. Posteriormente se recepcionaron los testimonios de varios empleados de SUFINANCIAMIENTO, quienes fueron contestes al afirmar que ellos no tienen acceso a las cuentas bancarias de la Empresa, ni están 5
REF: Exp. 11-001-02-30-023-1999-0141-00 autorizados para recibir dineros correspondientes a los abonos de los clientes y cuando se trata de débito automático el sistema hace los descuentos.
6. El denunciante mediante escrito de 20 de abril del año que transcurre (fls. 114 a 117), expuso que los hechos investigados correspondían al delito de Hurto Calificado por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 350 del Estatuto Represor, por cuanto él como cliente se encontraba en condiciones de indefensión o inferioridad porque no tenía ningún medio de defensa frente a la institución financiera para evitar que le debitara un dinero ya pagado y con ello entonces realizara
un apoderamiento indebido de su patrimonio económico.
7. El Juzgado Octavo Penal Municipal en auto de 30 de abril de este año (fls. 148 y 149), consideró que la conducta investigada se adecúa al delito de Hurto Calificado por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 350, es decir, “por haberse aprovechado de las condiciones de indefensión en que se hallaba la víctima”, entendida como “la no existencia de posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima, y ausencia de capacidad y posibilidad responsiva frente al ataque contra su patrimonio económico. Entonces, se separó del conocimiento del asunto y dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía Local proponiendo colisión negativa de competencia.
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8. La Fiscalía Primera de la Unidad Primera Local de Patrimonio de Medellín en resolución de 12 de mayo del año que avanza (fls. 153 a 163), aceptó el conflicto argumentando que no se evidencia “la colocación del estado de indefensión al cliente, bien como acto preparatorio o en forma coetánea con el hecho, para ser aprovechada la ocasión”. La relación inicial entre las partes se desarrolló dentro de un ambiente de mutua confianza y credibilidad, lo ocurrido posteriormente ha de catalogarse “como una violación a las cláusulas contractuales, un rompimiento a los compromisos adquiridos y no la antesala de una situación de indefensión aprovechada. Pensar en contrario es dar cabida a la conversión de la recíproca confianza existente inicialmente en un sobreviniente estado de indefensión”. En consecuencia, dispuso
la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronuncie al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte, el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía Primera de la Unidad Primera Local de Patrimonio, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación de carácter penal que se inició por denuncia
del doctor EDGAR ANTONIO ESCOBAR LOPEZ.
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2. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998.
3. En el presente caso encuentra la Corte que las autoridades trabadas en colisión, discuten la configuración o no de la causal 2° de calificación del Hurto contenida en el artículo 350 del Código Penal, atinente a que la acción de apoderamiento se haya realizado “Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”. 3.1. Al respecto se advierte, que en el hipotético evento en que apareciere prueba que llevare razonablemente a concluir que la alegada merma en el patrimonio del denunciante fuere producto de una conducta ilícita de apoderamiento endilgable a un empleado de la Compañía
Suramericana de Financiamiento Comercial S. A., SUFINANCIAMIENTO, o a cualquier otra persona relacionada con el débito automático de su cuenta de DAVIVIENDA, tal y como se muestran los hechos en este momento procesal, se configuraría un ilícito de Hurto de carácter contravencional dada la cuantía, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 2° del artículo 8
REF: Exp. 11-001-02-30-023-1999-0141-00 351 del C. P., lo cual da la competencia tanto para la investigación como para el juzgamiento según lo normado por el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, a los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales del lugar donde ocurrió el hecho, y el caso concreto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín. 3.2. Y es que en principio debe descartarse la causal de calificación del hecho invocada por el Juzgado colisionado, por cuanto no se vislumbra la existencia de la circunstancia de indefensión en el presunto perjudicado, a quien se le informó por parte de la entidad financiera y concretamente del Auxiliar de Cobranzas LOPEZ
CALLEJAS en fecha posterior al abono, que todavía aparecía en mora en el sistema, ante lo cual aquél envió la información que estimó necesaria para desvirtuar el hecho; cosa distinta es que la documentación aportada no fue tenida por parte del empleado encargado como idónea para demostrar el pago, es decir, no la consideró como soporte para acreditar la operación bancaria, lo cual de no ser cierto se traduciría en negligencia por parte de la
Compañía Financiera en el manejo de la relación con el cliente o incumplimiento de las obligaciones contractuales contraidas con éste más no el aprovechamiento de una circunstancia de indefensión. 9
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4. Así las cosas, se estima es al Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín al que corresponde de acuerdo con la ley, continuar con el trámite del presente asunto, por lo que se le remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la presente actuación iniciada por denuncia de doctor EDGAR ANTONIO ESCOBAR LOPEZ, corresponde de acuerdo con la ley al Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Primera de la Unidad Primera Local de Patrimonio de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente 10
REF: Exp. 11-001-02-30-023-1999-0141-00
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13