CSJ - SPL EXP141-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP141-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
REF: Exp. N° 11-001-02-30-0015-2002-0141
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 151. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Llegan a la corporación las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de IVAN DARIO CASTRO CELIS Y JORGE MARIO FERNANDEZ SALAZAR, para dirimir la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Treinta y dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que originaron la presente investigación ocurrieron el 13 de diciembre de 2000, en la Av. Oriental con Cra. 47, Éxito de San Antonio,
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Corte Suprema de Justicia cuando los sujetos IVAN DARIO CASTRO CELIS Y JORGE MARIO FERNANDEZ SALAZAR fueron aprehendidos por agentes de la Policía, luego de que RUTH MILENA LOPEZ HENAO, les manifestara que los mismos le habían hurtado $300.000 en efectivo.
2. Con fundamento en el informe policial y la querella formulada por la ofendida, la Fiscalía Treinta y Dos Local de Medellín, con resolución proferida el 14 de diciembre de 2000 (fl. 9), ordenó “ABRIR
INSTRUCCIÓN conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 334 del Código de Procedimiento Penal”, por el delito de Hurto Calificado y Agravado en contra de FERNANDEZ SALAZAR Y CASTRO CELIS.
3. Luego de recepcionar las pruebas dispuestas por el órgano instructor
(fls. 10 a 28), en proveído visible de folios 29 a 33, procedió a definir la situación jurídica a los sindicados, y al efecto resolvió que estos últimos continuaran vinculados a la investigación, pero sin proferir en su contra medida de aseguramiento, en razón a que no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 388 del C.P.P.
4. Posteriormente, motivado en algunas “contradicciones que se detectaron en el desarrollo de la investigación”, y luego de recibir la ampliación de denuncia a ELVIA LOPEZ HENAO, concluyó que la conducta corresponde, dada la cuantía de la misma, a una
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Corte Suprema de Justicia contravención especial de estafa, cuya competencia está atribuida a los Jueces Penales Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 1º de la Ley 23 de 1995 y el 16 de la Ley 228 de 1995 (fl. 55).
5. El asunto fue repartido al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín, el cual, sin mayores disquisiciones, propuso conflicto negativo de competencia a la Fiscalía Local, pues, aseveró que “la competencia de todo orden para seguir conociendo de las mismas radica en dichos
funcionarios”, citando, en apoyo de su posición, una providencia emitida por esta Corporación (fls. 57 y 58).
6. Recibido nuevamente por la Fiscalía Treinta y Dos Local, indicó que el Juez no debió disponer el desarrollo de una investigación previa, sino que debió continuar con el trámite de la instrucción que ya había sido abierta desde el 14 de diciembre de 2000 y adecuarla al trámite contravencional. Por último, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que la Sala Plena dirima el conflicto suscitado (fls. 61 y 62).
II. CONSIDERACIONES La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden
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Corte Suprema de Justicia darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de este último, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario, y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se
realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Bajo estos parámetros, en el caso de autos está demostrado que el Fiscal Treinta y Dos Local de Medellín, mediante auto de 14 de diciembre de 2000 (fl. 9), esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación, declaró abierta la instrucción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 334 del C.P.P., dando de esta manera inicio formal al proceso, razón por la cual, en orden a lo dispuesto por el mencionado artículo transitorio, la Ley 228 de 1996 sigue vigente. Con relación a la colisión de competencias planteada, originada luego de haberse iniciado el proceso, y en atención a que también para el trámite, por mandato de la misma norma transitoria, continúa imperante la Ley 228, la Corte dará aplicación a su artículo 34 invocado con anterioridad para resolver situaciones similares a la que ahora ocupa su atención. En este orden de ideas, para el caso sub júdice, se mantiene el criterio
señalado por la corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, y que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “1. De haberse mantenido el criterio de la hasta ahora mayoría, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimiría la colisión negativa de competencias surgida entre... Pero al consolidarse la tesis de su falta de competencia para tomar tal decisión, debe la corporación abstenerse de resolver y en cambio procederá a enviar el asunto a la autoridad correspondiente, por las razones expuestas a continuación. “2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los ‘conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial’, disposición que armoniza con lo establecido en el inciso 1º del artículo 18 ibídem. “3. Era consideración mayoritaria de la Corte, punto en el cual disentían y salvaban voto varios de sus magistrados, que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución
de un conflicto como el que ahora va a decidirse y, al no haber superior jerárquico común a las dos autoridades trabadas en colisión, de acuerdo con las normas citadas incumbía a la Sala Plena resolverlo. “Así, había venido dirimiendo las colisiones de competencia suscitadas en la jurisdicción ordinaria, por la naturaleza del hecho, cuando para uno de los funcionarios en conflicto el hecho punible que motiva la actuación es constitutivo de contravención especial, de conocimiento de los jueces 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia municipales (penales o promiscuos) y el otro lo considere delito, sometido a instrucción por parte del fiscal respectivo. “4. NORMA EXPRESA: El artículo 34 de la ley 228 de 1995 dispone lo siguiente: ‘Conflicto de competencias.- Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho.’ “Esta es una norma especial vigente y, en consecuencia, de imperioso cumplimiento para la totalidad de los casos subsumibles en la previsión, que de manera directa instituye cuál es el funcionario competente para dirimir unos específicos eventos de colisión de competencias. Su sentido es bien claro, lo cual impone que el tenor literal no pueda ser desatendido a pretexto de consultar su espíritu o de encontrarle significación latente, ni limitaciones no deducibles de su literalidad. “Forma parte del régimen aplicable a las contravenciones
especiales, establecido por la ley 228 de 1995, mediante la cual se determina el mencionado régimen ‘y se dictan otras disposiciones’, precaviendo algunas hipótesis de eventual contraposición con lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución, al igual que el 158, en lo pertinente, de acuerdo con lo que a continuación se analiza. “Si bien el propósito del legislador fue consagrar un estatuto especial destinado a regular tales contravenciones, para 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia integrar su normatividad dentro del universo jurídico con el cual necesariamente ha de interrelacionarse resultaba imprescindible incluir en su articulado normas de concordancia, que como ocurre en cualquier otro conjunto de preceptos, obligaban en este caso a ocuparse de aspectos más allá de lo puramente contravencional, pero íntimamente relacionados y atinentes a la aplicabilidad y armonización del régimen específico. “Por tal razón, a manera de ejemplo y en referencia a un aspecto de la integración requerida entre el régimen de los delitos y éste de las contravenciones, el artículo 32 de la ley en cuestión también se ocupó de aquéllos, para señalar que ‘en caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal’. Este precepto fue declarado inexequible recientemente (sentencia C-357/99, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, mayo 19/99), por factores tendientes a
preservar la unidad procesal y sin ningún reparo al tratamiento en el estatuto de las contravenciones de asuntos interrelacionados entre éstas y los delitos. “Con respetable criterio se había venido observando que, por tratarse de un estatuto contravencional, el precepto que dentro de él establece la competencia para dirimir colisiones solamente se aplica a los conflictos que surjan en el conocimiento de las contravenciones especiales. “Así se plasmó esta parte de la tesis, en la providencia de fecha junio 11 de 1998, M. P. doctor Juan Manuel Torres 8 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Fresneda, radicación 0137, que desde entonces y hasta ahora venía siendo acogida por la mayoría de la Sala: ‘… la Ley 228 de 1995 ni había modificado el Código de Procedimiento Penal en materia de competencias, ni reguló tema distinto al de las contravenciones, lo que hacía surgir una limitación de contenido que a modo de restrictor impedía entender que allí se diesen facultades a los jueces del Circuito para definir temas relacionados con conductas delictuales.’ “Pero el precepto antes transcrito efectúa referencia expresa a los fiscales y éstos no conocen sobre contravenciones, sino que instruyen y acusan únicamente acerca de delitos. “Puede colegirse, entonces, que si el legislador hubiere querido restringir la cobertura de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 228 de 1995 exclusivamente a las contravenciones, no habría involucrado en su texto a los fiscales. Si lo hizo,
no puede existir razón diferente a que también está incluyendo los conflictos de competencia contravención versus delito, pues es éste último hecho punible lo que ellos instruyen. “5. TRAMITE LEGISLATIVO: Lo anterior viene a consolidarse al observar la Corte que el proyecto inicial de lo que vino a convertirse en el artículo 34 de la ley 228 de 1995 proponía: ‘Artículo 57. Conflicto de competencia. Todo conflicto de competencia que se suscite por razón del conocimiento de las contravenciones a que se refiere la presente ley, será resuelto por los jueces del circuito.’ 9 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “En la sesión conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara celebrada el 22 de noviembre de 1995, el Representante Roberto Herrera presentó la proposición número 24, por medio de la cual se modificaba aquel texto, entonces como artículo 35 del proyecto de ley número 168 de 1995 Senado, 129 de 1995 Cámara, aprobándose en forma separada por dichas Comisiones la redacción que finalmente quedó en la ley como artículo 34, donde resulta notable la supresión de la referencia a ‘contravenciones’ y la mención expresa de los funcionarios entre los que se puede suscitar el conflicto que ha de ser dirimido por los jueces penales del circuito, fiscales incluidos. “En las Gacetas del Congreso no figuran las razones de esa modificación, pero se deduce que el fundamento que llevó al legislador a efectuar el cambio de texto, fue precisamente su
propósito de cobijar también la atención de las colisiones de competencia entre el funcionario que considera estar ante una contravención especial y aquél que asume el hecho punible como constitutivo de delito. Se determina así claramente su voluntad de no circunscribirse únicamente a las contravenciones, cuya mención excluyó y, por el contrario, involucró a funcionarios que no conocen de ellas. “6. VIGENCIA DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 228 DE 1995: Se había interpretado que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 fue tácitamente derogado o al menos limitado por los artículos 17, numeral 3° y 18, inciso 1°, de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que le encomendaron a la 10 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la resolución de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, no asignados a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. En la misma providencia antes citada se lee: ‘El anterior entendimiento se ratifica al expedirse con posterioridad a la ley 228 de 1995 (diciembre 21), la 270 de 1996 (marzo 7) Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto ésta torna además efímera la vigencia del artículo 34 de la anterior, al contenerse ahora una amplia regulación del tema de las competencias en materia de conflictos, restringiendo con ello aún más aquella normativa, en lo atinente a las posibilidades de los juzgados del Circuito.’
“De acuerdo con lo que anteriormente se expresaba en los salvamentos de voto, determina ahora la Corte que no es así, precisamente porque las mencionadas disposiciones del estatuto judicial están determinando una competencia residual, que viene a aplicarse únicamente en los eventos donde no exista norma que adjudique la función a otra dependencia, que para el caso sí está expresamente encomendada a los juzgados del circuito por el artículo 34 en cita. “La ley 270, por ser estatutaria, se ocupa esencialmente de ‘la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento... ...esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o 11 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia materias propias de los códigos de procedimiento’, sin que ello signifique, de manera automática, que en algunos eventos no pueda ocuparse ‘de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal’ (Corte Constitucional, sentencia C-037, febrero 5/96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración introductoria). “Así, la finalidad cardinal de la ley 270 no está dirigida, en este punto, a modificar per se los procedimientos y competencias indicadas en las disposiciones pertinentes, sino a señalar pautas y superar o llenar, por vía genérica, los vacíos de las regulaciones específicas. Por eso consagró una competencia
residual para resolver aquellos conflictos que no corresponda expresamente dirimir a otro despacho judicial, lo cual acarrea como consecuencia que preservó en la ley ordinaria, por lo general, el señalamiento de la autoridad a quien corresponde tal función y, sólo en su defecto, subsanará la carencia de disposición específica. “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación. 12 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico. “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende,
no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía. “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles. 13 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo
estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.1 “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor. “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para 1 Es claro que se circunscribe a toda colisión de competencias por la naturaleza del hecho, donde el Fiscal estima encontrarse en presencia de una contravención penal especial, de competencia de un juez municipal en lo penal, y éste considere que se configura un delito. 14 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.” Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con competencia sobre el territorio donde se cometió el punible, para el caso el de Medellín (Reparto).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de
Medellín.
2. REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Medellín (Reparto), por competencia.
3. Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase. 15 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 18