CSJ - SPL EXP142-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP142-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE
REF: Expediente Nº 142
Aprobado Acta Nº 15 (10-07-97) Nº 90 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, mediante providencia de 17 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra VICTOR MANUEL BECERRA MEDINA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía SextaGrupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
REF: Exp. Nº 142
ANTECEDENTES
1. La señora MARILU SUAREZ GUALDRON denunció penalmente a su excompañero permanente VICTOR MANUEL BECERRA MEDINA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas (folio 5), en hechos ocurridos el 14 de febrero del presente año.
2. Repartidas las diligencias al Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga, por auto de 21 de febrero de este año (folio 6), dispuso la apertura del proceso de conformidad con el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 y decretó la práctica de pruebas. Luego,
aparece proveído de 18 de abril de este año (folio 12) proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal, mediante el cual se abstiene de seguir adelante con la investigación argumentando que los hechos hacen alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales del artículo 23 de la Ley 294 de 1996, en razón a ser la partes involucradas compañeros permanentes. Por lo tanto ordenó el envío del expediente las Fiscalías Seccionales.
3. La Fiscalía Sexta - Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito por auto de 10 de junio del presente año (folio 15), se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso bajo la consideración de
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REF: Exp. Nº 142 no tener las partes la calidad de compañeros permanentes por cuanto al momento de los hechos se encontraban separados, es decir, no existía entre ellos una familia constituida. En consecuencia, devolvió la actuación al Juzgado proponiéndole colisión negativa de competencia.
4. El Juzgado Décimo Penal Municipal por auto de 17 de junio del presente año (folio 18), insistió en sus argumentaciones y añadió que la Ley 294 salvo en el literal d) del artículo 2º no exige que los miembros del núcleo familiar vivan bajo el mismo techo o mantengan una plena armonía.
Además, en el literal b) del mismo artículo se consagra que integran la familia el padre o la madre aunque no convivan en el mismo hogar. Por lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Décimo Penal Municipal y la Fiscalía Sexta - Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito, ambos de Bucaramanga, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra
VICTOR MANUEL BECERRA MEDINA.
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REF: Exp. Nº 142
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A VICTOR MANUEL BECERRA MEDINA su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 14 de febrero del presente año.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del
artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: 4
REF: Exp. Nº 142 “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia, la víctima y su presunto agresor aunque es cierto que convivieron por espacio de varios años y de esa unión tienen hijos, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que perdieron la calidad de compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996. Según afirma la denunciante, se encuentran separados hace más de un año.
Además de lo anterior, se advierte que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo entre padres e hijos mas no a la de los padres entre sí. Por lo anterior a la conducta en que presuntamente incurrió BECERRA MEDINA no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita. 5
REF: Exp. Nº 142
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra VICTOR MANUEL BECERRA
MEDINA le corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra VICTOR MANUEL BECERRA MEDINA al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Sexta - Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga, para su información. 6
REF: Exp. Nº 142
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 142
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 8
REF: Exp. Nº 142
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9