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CSJ - SPL EXP142-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP142-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0142

Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 142. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Noveno Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Local - Unidad Primera de Delitos Querellables, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos que originaron las presentes diligencias ocurrieron el 9 de abril del año 2001 en el centro de la ciudad de Medellín, cuando un

vehículo que se desplazaba por la calle 46 hacia el Poblado, se pasó un semáforo en rojo, colisionando con la motocicleta en que se transportaban RAUL FRANCISCO Y ORLANDO MANUEL BUELVAS MARTINEZ, quienes resultaron lesionados. República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

2. Con fundamento en la querella y el informe de accidente expedido por la autoridad de tránsito, la Inspección de Permanencia ordenó la práctica de investigación previa dispuesta por los artículos 319 y 324 del Código de Procedimiento Penal (fl. 3).

3. Luego del reconocimiento médico legal a RAUL FRANCISCO BUELVAS MARTINEZ (fl. 11) y en razón de la incapacidad determinada, el asunto fue repartido al Juzgado Noveno Penal Municipal, el cual decretó la práctica de nuevas pruebas el 14 de junio de 2001 (fl. 12).

Posteriormente, toda vez que no existía imputado conocido, envió las diligencias a la Unidad del CT.I., en donde se estableció que el propietario del vehículo era WILSON EDDY ROJAS VARGAS (fls. 15 y 16). Acto seguido, el titular del despacho judicial, declaró su falta de competencia para continuar conociendo de la averiguación, pues el 24 de julio de 2001, cuando entró en vigencia la Ley 600 de 2000, “no se había proferido apertura de investigación contravencional”, citando en apoyo de su tesis una providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia (fl. 17).

4. Por no estar de acuerdo con tal planteamiento, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Local, que pasó a dirigir la actuación previa, mediante resolución proferida el 24 de enero del presente año (fls. 18 a 21), aceptó la colisión negativa propuesta, argumentando no sólo que la Ley vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos era la 228 de 1995, aplicable por virtud del principio del debido proceso, sino que la providencia de la Corte, mencionada por el Juez, obligaba únicamente a los funcionarios involucrados en ese caso concreto, y que “para los demás casos sólo sirve como criterio de interpretación...”.

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Delegada ante

los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben

imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Local - Unidad de Delitos Querellables de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Noveno Penal

Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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