🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP143-1998

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP143-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

REF: Exp. No. 143

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No.

REF: Expediente Nº 143

Santafé de Bogotá, D.C., de mil novecientos noventa y siete (1997). El Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 24 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ARTURO ALVAREZ MONCADA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES REF: Exp. No. 143

1. La señora CLARA INES NUÑEZ RICO denunció penalmente ante la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, SIJIN, a su esposo ARTURO ALVAREZ MONCADA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 10 días (folio 4), en hechos ocurridos el 12 de abril del presente año.

2. Repartidas las diligencias al Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 30 de mayo de este año (folio 5), se abstuvo de asumir el conocimiento y dispuso su remisión por competencia, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito porque hacían referencia a la Ley 294 de 1996.

3. La Fiscalía Treinta y Seis Seccional, mediante providencia de 18 de junio de este año, se negó a avocar el conocimiento, por considerar que la competencia le pertenecía al Juzgado Cincuenta Penal Municipal de conformidad con las Leyes 23 de 1991 y 228 de

1995. Señaló que aunque la Ley 294 de 1996 no definió competencias para su aplicación y conocimiento, es claro que ellas ya están asignadas considerando que existen dos acciones, una ante la jurisdicción de Familia y otra ante la Penal, correspondiendo la competencia en este último evento a los jueces penales municipales o a la Fiscalía local según el caso, porque a dichos funcionarios se les han asignado todos los procesos por lesiones personales. Advierte que el artículo 23 de la Ley 294 no es un tipo penal nuevo, sino un agravante de las lesiones por tratarse de violencia intrafamiliar. 1 REF: Exp. No. 143 Con tales fundamentos, dispuso remitir las diligencias al Juzgado para que estableciera los nexos familiares existentes entre las personas involucradas a fin de compulsar copias al Juez de Familia, e igualmente le propuso colisión negativa de competencia.

4. El Juzgado Cincuenta Penal Municipal en proveído de 24 de junio del presente año

(folio 15), dijo discrepar de la Fiscalía porque en la denuncia aparece que la víctima y el sindicado son esposos y por lo tanto a la conducta le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996. Como el legislador no estableció competencia especial para conocer de los delitos previstos en dicha normatividad, de conformidad con la cláusula

general de competencia del artículo 72 del C. de P. P., le corresponde a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios. Por lo anterior aceptó el conflicto, disponiendo el envío del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. 1 REF: Exp. No. 143

2. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

3. La señora CLARA INES NUÑEZ RICO acusa a su esposo, ARTURO ALVAREZ MONCADA, de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 10 días, en hechos ocurridos el 12 de abril del presente año en el hogar constituido por los dos, según la denuncia, en vigencia la Ley 294 de 1996.

4. La Corte a diferencia de lo manifestado por la Fiscalía que declina la competencia para conocer del caso, se ha detenido en el estudio de los tipos penales consagrados en la Ley 294 de 1996. Así, en pronunciamientos recientes (Autos de 31 de marzo de 1997, expedientes 57 y 58), luego de un análisis sistemático de la normatividad que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución se dictó “para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22) y no el de “maltrato constitutivo de lesiones personales” (art 23).

1 REF: Exp. No. 143 No sin dejar de reconocer las dificultades interpretativas presentadas por la remisión hecha por el artículo 23 a la pena del delito de lesiones, llegó a la conclusión de que ella debía ser entendida de manera restrictiva, de tal forma que cuando la norma prescribe que quien realice la conducta “incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad”, significa que “el carácter de delito depende de la pena, la cual a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado”. Para arribar a la anterior conclusión, la Corte acude a la distinción hecha por la Ley 23

de 1991 entre lesiones constitutivas de contravención si la incapacidad no supera los 30 días y lesiones constitutivas de delito si excede este término, pero estima que cuando se trata de lesiones infligidas a un miembro de la familia en la primera de estas hipótesis no corresponde a una contravención sino al delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. De la misma manera se descarta la posibilidad de la integración de un concurso, por cuanto el artículo 18 numeral 1º del decreto 800 de 1991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, consagra que en la hipótesis de delito y contravención la unidad procesal debe romperse. Finalmente, tampoco se considera viable la compulsación de copias para 1 REF: Exp. No. 143 que se investiguen por separado, la contravención y el delito, pues en el caso de la Ley 294 “la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales”, lo cual se deduce “de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran”. Se estima conveniente transcribir apartes de una de las providencias en mención:

“Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del artículo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. "Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. 1 REF: Exp. No. 143 “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa

hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos 1 REF: Exp. No. 143 aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación.

“Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll)

5. En el presente caso, el Fiscal Seccional deduce la competencia de los Jueces Municipales para conocer de los hechos punibles a que se refiere el artículo 22 de la Ley en estudio, argumentando que por tratarse de conductas atentatorias contra la familia, la iniciación de la investigación requiere querella de parte, y que por esta circunstancia, la competencia está atribuida a los Jueces Penales Municipales, conforme lo dispone el

1 REF: Exp. No. 143

artículo 73.2 del Código de Procedimiento Penal. Para la Corte tal criterio deviene desacertado por cuanto pretende fijar el alcance del bien jurídicamente tutelado, en referencia exclusiva a la denominación dada por el legislador, olvidando que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 294, tal regulación, en desarrollo del artículo 42 de la Carta Política -según el cual, por considerarse "destructiva de su armonía y unidad", se debe sancionar "cualquier forma de violencia en la familia"-, da un tratamiento autónomo a las diversas modalidades de violencia doméstica, constituyendo por ende un acápite diferente y jurídicamente escindible de la tipificación hecha bajo bajo el epígrafe "Delitos contra la Familia" del título IX del Código Penal. Se acentua aún más el desacierto de una tal concepción, cuando, partiendo de esos esfuerzos elucubrativos por enmarcar el contenido del título V de la citada Ley, dentro del bien jurídico que protege el Título IX del Código Penal, atribuye a los delitos de violencia intrafamiliar un carácter querellable que la ley no le señala, a efecto de desprenderse del conocimiento del asunto en estudio. A lo anterior habrá de agregarse que el expreso criterio residual para la fijación de competencia consagrado en el artículo 72.1 literal c del Código de Procedimiento Penal -modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993-, no puede ser desconocido con un intrincado ejercicio hermenéutico como el exhibido por el Fiscal colisionante, quien en forma contradictoria pretende identificar los delitos de violencia intrafamiliar con el de lesiones personales, y a su vez enmarcarlos al lado del incesto y la bigamia, en

el título de los delitos contra la familia. 1 REF: Exp. No. 143 Un razonamiento de tal naturaleza orientado a declinar el conocimiento de un asunto, desconoce que en un Estado social de Derecho el órgano jurisdicente ha de estar sometido al imperio de la Ley (art. 230 de la Constitución Política); y que si bien de lege ferenda revisten interés las consideraciones político criminales que en torno a la ubicación de los tipos en un determinado contexto normativo pueda formular el operador del sistema, tales argumentos no pueden pretextar el desconocimiento de la asignación que de la competencia hace el legislador. De igual forma se desconceptualiza el delito de "Maltrato constitutivo de lesiones personales" (art. 23 de la Ley 294) cuando se le tilda de incompleto, argumentando que su descripción "obliga a acudir a otros tipos penales contemplados en el respectivo código, como son las lesiones personales diversas, tortura, secuestro, constreñimiento ilegal, constreñimiento para delinquir, entre otros", pues esta visión desconoce el carácter autónomo que tal conducta adquiere por la exigencia de un resultado concreto -"daño en el cuerpo o en la salud"-, la específica delimitación del bien jurídico -unidad y armonía de la familia-, la calificación de los sujetos activo y pasivo -"integrantes del grupo familiar"-, y el ámbito de ocurrencia de la violencia -a nivel "intrafamiliar"-.

6. Acorde con las premisas anteriores, estima la Corte que la competencia para la instrucción que se adelanta contra ARTURO ALVAREZ MONCADA le corresponde a

la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santafé de Bogotá y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: 1 REF: Exp. No. 143 6.1. A la conducta en que presuntamente incurrió ARTURO ALVAREZ MONCADA, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, en consideración a ser el esposo de la agredida según se desprende de las afirmaciones hechas bajo juramento por ella en la denuncia. De conformidad con el artículo 2º literal a) ibidem, integran la familia para todos los efectos de esa normatividad, “Los cónyuges”. Ahora bien, teniendo en cuenta la incapacidad provisional dictaminada, el hecho en principio hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar atendidos los criterios atrás señalados. 6.2. En razón a que el juzgamiento de este delito, no aparece atribuido a ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo al Juez Penal del Circuito y por ende, la instrucción, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante estos funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción seguida contra ARTURO ALVAREZ MONCADA, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de

Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 1 REF: Exp. No. 143 Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Cincuenta Penal Municipal de esta ciudad para su información. Cúmplase.

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

1 REF: Exp. No. 143

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS E. JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

1 REF: Exp. No. 143

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 1

Consultar sobre este documento ...