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CSJ - SPL EXP143-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP143-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0143

Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 160. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JUAN CARLOS RIVERA MIRANDA.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos que originaron la denuncia tuvieron ocurrencia el 26 de junio de 2001, cuando la menor ESTEFANY ARANGO OSPINA, fué

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia arrollada por un vehículo conducido por el señor JUAN CARLOS RIVERA MIRANDA, causándole algunas lesiones personales.

2. El Juzgado Noveno Penal Municipal dispuso la práctica de diligencias tendientes a lograr el reconocimiento médico legal de la víctima. Sin embargo, aun cuando no se había allegado al expediente el referido experticio, el 11 de diciembre de 2001 (fl. 6), manifestó su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, dado que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo transitorio de sus disposiciones finales “no se había proferido el auto de apertura de

investigación contravencional”, disponiendo en consecuencia, luego de hacer referencia a una providencia emitida por esta Corte que resolvió un caso análogo, su envío a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía Local.

3. Por su parte, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Local, a través de resolución de 24 de enero de 2002 (fls. 7 a 10), se apartó de los planteamientos esbozados por el despacho judicial y por esta Corporación, pues consideró que los fallos de esta última “sólo obligan a los funcionarios involucrados en el caso concreto”, para los demás, “sólo sirve como criterio de interpretación…”. Sostuvo además, que en virtud del principio de legalidad consagrado por el artículo 29

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Corte Suprema de Justicia Constitucional, las normas vigentes al momento de la comisión del hecho punible eran las contenidas en la Ley 228 de 1995. Expuestos así sus argumentos, propuso colisión negativa de competencia, y devolvió el expediente al Juez Noveno, quien, a su vez, lo allegó a esta Corporación para que aquella se dirima (fl. 12).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de

sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Local de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del

principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El concepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de

los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Local de Medellín.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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