CSJ - SPL EXP144-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP144-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
REF: Expediente Nº 144
Aprobado Acta Nº 15 (10-07-97) Nº 91 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Ant.), mediante providencia de 23 de junio del presente año, dispuso enviar a la Sala Plena de esta Corporación las diligencias adelantadas contra IVAN DARIO CANO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la misma localidad.
REF: Exp. Nº 144
ANTECEDENTES
1. MARIA AMPARO HENAO MELO denunció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Ant.), a su compañero permanente IVAN DARIO CANO debido a los constantes malos tratos especialmente verbales, a que las somete tanto a ella como a su pequeña hija. Asevera que el día 6 de abril del año en curso encontrándose en estado de embriaguez, se dirigió a ellas con palabras soeces y esgrimió un machete lanzando amenazas de muerte. Remitida la denunciante al correspondiente reconocimiento médico legal, se encontró que tenía dos pequeñas escoriaciones en la mano izquierda que no le generaron incapacidad, ni secuelas (folio 4).
2. De la actuación conoció la Fiscalía Seccional de Puerto Triunfo que el 21 de abril del año en curso, profirió auto de apertura de la instrucción y
dispuso la práctica de varias diligencias, entre ellas escuchar en indagatoria al sindicado (folio 5). Posteriormente, mediante proveído de 17 de junio pasado, decidió apartarse del conocimiento de la actuación para lo cual adujo que por tratarse de una conducta relacionada con el Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, la competencia recaía en el Juzgado Promiscuo de Puerto Triunfo de conformidad con el artículo 1º de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, en concordancia con el artículo 9º ibidem. 2
REF: Exp. Nº 144
Estima que a los jueces penales municipales y a los fiscales locales se les ha asignado el conocimiento de los delitos de lesiones personales, y aunque la Ley 294 de 1996 se encargó de darle mayor connotación a las conductas que involucran la dignidad de la familia, imponiendo mayor castigo a quienes delinquen contra los miembros de su núcleo familiar, ello no implica una variación en dicha competencia. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, proponiéndole colisión negativa de competencia.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, por auto de 23 de junio de este año (folio 17), aceptó el conflicto propuesto disponiendo el envío del diligenciamiento a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Puerto Triunfo (Ant.) y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, con ocasión de la actuación de adelantada en contra de IVAN
DARIO CANO.
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REF: Exp. Nº 144
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A IVAN DARIO CANO su compañera permanente MARIA AMPARO HENAO MELO, lo acusa debido a las continuas agresiones especialmente verbales, de las cuales la hace víctima junto con su pequeña hija, concretamente cita lo sucedido el 6 de abril de este año, cuando encontrándose en estado de embriaguez, se dirigió a ellas con palabras soeces y esgrimió un machete lanzando amenazas de muerte. Según el dictamen del médico forense, las consecuencias de las lesiones al
menos físicas no generaron incapacidad, ni secuelas. 4
REF: Exp. Nº 144
5. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de la denuncia presentada por la señora HENAO MELO le corresponde a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 5.1. La denuncia hace alusión al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, que busca proteger la armonía y unidad de la familia, teniendo en cuenta que lo que se pone en conocimiento de las autoridades es la existencia de un posible “daño físico o síquico” dentro del contexto de una relación de familia por cuanto las personas involucradas ostentan la calidad de compañeros permanentes, hecho este reconocido de manera expresa tanto por la denunciante como por el sindicado cuando rindió indagatoria. 5.2. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de esa clase de hechos punibles, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
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REF: Exp. Nº 144 5.3. Ahora bien, dentro del desarrollo de la instrucción la Fiscalía de conformidad con el acervo probatorio recaudado, entrará a determinar si
se ha infringido o no la ley penal para decidir si acusa o no al sindicado, según sus facultades legales.
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra IVAN DARIO CANO por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Triunfo, a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra IVAN DARIO CANO a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Triunfo (Ant.), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo para su información. 6
REF: Exp. Nº 144
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 144
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 8
REF: Exp. Nº 144
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9