CSJ - SPL EXP144-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP144-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0144
Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 143 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Noveno Penal Municipal y la Fiscalía Local, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de Responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. MARIELA DE JESUS RUIZ VELASQUEZ, puso en conocimiento de la Inspección de Permanencia Número Seis de Medellín, el hurto de que fue víctima por parte de desconocidos el 8 de diciembre de 2000, cuando se desplazaba en un bus de servicio público de Turbo hacia Medellín.
Manifestó que fue despojada de su bolso que contenía documentos y otros objetos personales, los cuales avalúa en $80.000. República de Colombia
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2. El Equipo Local C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, inició las correspondientes diligencias tendientes a lograr la identidad del inculpado, y entre tanto, el Juzgado Noveno Penal Municipal, al cual le fue repartido el asunto, mediante auto de 9 de enero del presente año (fl. 3), en razón a
que el 24 de julio del 2001, no se había proferido el auto de apertura formal de la investigación, declaró su falta de competencia para conocer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, propuso conflicto de competencias negativo, ordenando la remisión del expediente a las Fiscalías Locales.
3. Asignado a la Fiscalía Local, con resolución proferida el 4 de febrero de 2002 (fls. 4 y 5), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, al considerar que la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece a un error de redacción de nuestro legislador”, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995, en virtud del principio de favorabilidad. Formulada así la controversia, devolvió las diligencias al Despacho Judicial para que continuara con su trámite. No obstante lo anterior, este último las hizo llegar directamente a esta Corporación a fin de que la misma se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala
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Corte Suprema de Justicia Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Local de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos
tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la
vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Local de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 5 República de Colombia
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7