CSJ - SPL EXP145-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP145-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Expediente Nº 145
Aprobado Acta Nº 145 (10-07-97) Nº 92 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 23 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CIRO ALFONSO ANGARITA CASTILLO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
REF: Exp. Nº 145
ANTECEDENTES
1. La señora ESMERALDA GUTIERREZ denunció penalmente a quien fue su compañero permanente y es padre de su hija, por haberla agredido con arma cortopunzante, causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 8), en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 1996.
2. Repartidas las diligencias respectivas al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 6 de febrero de este año (folio 4), abrió investigación de conformidad con el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995, ordenando la práctica de varias diligencias.
Posteriormente, mediante proveído de 13 de junio de presente año (folio 13), el despacho se separó del conocimiento de la actuación por cuanto consideró que la conducta hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales de que trata el artículo 23 de la Ley 294 de 1996. Por ello, dispuso la remisión del expediente, por competencia, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, proponiendo colisión negativa de competencia.
3. La Fiscalía Treinta y Seis Seccional, mediante providencia de 23 de junio de este año, se negó a avocar el conocimiento, por considerar que la
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REF: Exp. Nº 145 competencia le pertenecía al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de conformidad con las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995.
Señaló que aunque la Ley 294 de 1996 no definió competencias para su aplicación y conocimiento, es claro que ellas ya están asignadas considerando que existen dos acciones, una ante la jurisdicción de Familia y otra ante la Penal, correspondiendo la competencia en este último evento a los jueces penales municipales o a la Fiscalía local según el caso, porque a dichos funcionarios se les han asignado todos los procesos por lesiones personales. Advierte que el artículo 23 de la Ley 294 no es un tipo penal nuevo, sino un agravante de las lesiones por tratarse de violencia intrafamiliar. Por lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el
Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra CIRO ALFONSO ANGARITA CASTILLO. 3
REF: Exp. Nº 145
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A CIRO ALFONSO ANGARITA CASTILLO, su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido con un arma cortopunzante, causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 1996.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo
42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: 4
REF: Exp. Nº 145 “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia, la víctima y su presunto agresor aunque es cierto que convivieron durante algún tiempo y de esa unión tienen una niña, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que perdieron la calidad de compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996. Dice textualmente la señora Gutiérrez: “El señor era mi esposo (sic) y nos encontramos separados por la Comisaría de Familia, la cual me dieron
(sic) la patria potestad de la niña”. Por lo anterior la conducta en que presuntamente incurrió ANGARITA CASTILLO no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita.
7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra CIRO ALFONSO ANGARITA CASTILLO le corresponde al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le
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REF: Exp. Nº 145 fuera dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra CIRO ALFONSO ANGARITA CASTILLO al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 145
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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REF: Exp. Nº 145
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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REF: Exp. Nº 145
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9