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CSJ - SPL EXP146-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP146-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-1999-0146

Aprobado Acta N° 19 (12-08-99) Nº 228 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Dirección Nacional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, mediante auto de 5 de mayo del presente año, dispuso el envío a la Corte Suprema de Justicia del incidente presentado con ocasión de la solicitud de entrega de un inmueble vinculado al proceso penal que se adelantó contra BERNARDO GARNICA PIRATOVA y OTROS, por considerarla competente para REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 resolver el aparente conflicto que se suscita entre ese despacho y el Juzgado Regional de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. BLANCA INES ODALINDA PIRATOVA DE GARNICA, actuando por medio de apoderado judicial, en escrito de 17 de agosto de 1994 (fl. 1),

solicitó la entrega del apartamento 201, ubicado en la calle 61 A N° 8332, vinculado al proceso penal adelantado en contra de BERNARDO

GARNICA PIRATOVA y OTROS.

Según se desprende de las piezas procesales obrantes en el cuaderno

del incidente, el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., Sección Interpol, tuvo conocimiento de actividades relacionadas con tráfico de estupefacientes, llevadas a cabo por una red de delincuentes que luego de varias labores de inteligencia, incluido el seguimiento, fueron descubiertos, encontrándose que realizarían una negociación en el inmueble arriba identificado, el cual fue allanado lográndose la

aprehensión de BERNARDINO GARNICA, BERNARDO GARNICA

PIRATOVA, GUILLERMO URREGO TRUJILLO, ALBERTO MEDINA HERNANDEZ, JORGE EDUARDO PUENTES ORTEGA, etc., la mayoría de ellos pertenecientes al mismo núcleo familiar, quienes fueron condenados unos anticipadamente y otros por vía ordinaria. 2

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146

En el operativo efectuado el 5 de agosto de 1993 (fls. 104 a 109), se incautaron 3.990,5 gramos netos de cocaína, un pasaporte, pasajes con destino a varias ciudades de Europa, 69 billetes de US 100, fajas y accesorios con los que se pretendía camuflar el alcaloide. La Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución N° 2104 de 1994, destinó el inmueble referenciado, en forma provisional, a la Fundación Centro Colombiano de Solidaridad, Drogadicción y Alcoholismo, - Proyecto Hombre -, junto con los elementos y electrodomésticos hallados en su interior.

2. A la petición de la señora PIRATOVA DE GARNICA, el Juzgado

Regional de Santafé de Bogotá, le dió trámite incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C. de P. P.. Sin embargo, en auto de 28 de octubre de 1998 (fls. 164 y 165), dispuso la remisión de dicha actuación a la Unidad Especial de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, decisión que fundamentó en que la Ley 333 de 1996 “proveyó un mecanismo para el tratamiento de bienes trabados directa o indirectamente con delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y que más exactamente, en el artículo 15 estableció que la etapa sumarial sería conocida por la Fiscalía General de la Nación…”.

3. La Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía, en auto de 23 de noviembre

3

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 de 1998 (fls. 168 a 170), se abstuvo de asumir el conocimiento del incidente así como de iniciar oficiosamente la acción de que trata la Ley 333 de 1996 sobre el bien de propiedad de la petente, argumentando que es al funcionario que profirió el fallo de primera instancia a quien corresponde pronunciarse con relación a la actuación incidental, dado que “no se advierte en ningún aparte de las diligencias que sobre el bien se hubiese dispuesto la iniciación oficiosa de la acción real de extinción del derecho de dominio o por lo menos la afectación de dicho inmueble”.

4. El Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, mediante proveído de

18 de febrero de 1999 (fls. 179 a 181), sostuvo que las sentencias condenatorias contra los procesados se profirieron el 25 de agosto de 1994, el 7 de junio de 1995 y el 31 de octubre del mismo año, fechas en las cuales era imposible pronunciarse sobre el incidente por cuanto no habían podido evacuarse todas las pruebas decretadas dentro del mismo, y haber postergado el fallo de fondo “a la espera de resultados del trámite incidental o adelantarlo con posterioridad a la misma a juicio del juzgado significaría dar prevalencia a los bienes materiales frente a la suerte de las personas.” Agregó que como en este momento las sentencias condenatorias se encuentran en firme, ese despacho carece de competencia para resolver por la vía incidental sobre la solicitud de entrega del inmueble. En consecuencia devolvió la actuación a la Fiscalía, insinuando la proposición de un eventual conflicto de competencias.

5. La Fiscalía Regional, Unidad de Narcotráfico, en auto de 5 de abril de 1999 (fls 226 y 227), sostuvo que era el Juez Regional el

4

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 competente para decidir de fondo el incidente en donde se trata del requerimiento de un tercero que ha visto lesionado su derecho patrimonial, no pudiéndose excusar de dar cumplimiento a sus deberes alegando la procedencia de una acción diferente, como lo es la de extinción de dominio. Entonces, le devolvió la actuación para que continuara con el trámite previsto en los artículos 63 y s. s. del C. de P.

P..

6. El Juzgado Regional, en decisión de 15 de abril de 1999 (fls. 231 y 232), reiteró los argumentos expuestos en el auto de 18 de febrero ya reseñado, con la advertencia que estaban dirigidos a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía a donde hizo llegar el expediente.

7. La Jefatura de la Unidad recién citada, en providencia de 5 de mayo pasado (fls. 234 a 236), después de hacer referencia a la actuación procesal surtida, manifiesta que reitera los planteamientos esbozados en Resolución de 23 de noviembre de 1998 y hace alusión al numeral 4° del artículo 2° de la Ley 333 de 1996, según el cual se proferirá sentencia judicial declarando la acción de extinción del derecho de dominio, sobre los bienes que se utilicen como medio o instrumento de actuaciones delictivas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenados dentro del proceso penal. Por lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso enviar la actuación a esta Corporación

5

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 donde se procede a resolver con ocasión de la solicitud de entrega de un inmueble vinculado al proceso penal que se adelantó contra

BERNARDO GARNICA PIRATOVA y OTROS.

CONSIDERANDOS

1. Aunque hasta el presente, y en casos similares,1 se ha sostenido por la Sala que el conflicto es aparente, pues para que exista es necesario que ambas autoridades tengan potencialmente capacidad para conocer y, en este caso, el fiscal carece de ella, pues sus funciones

como autoridad judicial concluyeron al quedar ejecutoriada la resolución de acusación, cuando adquirió la condición de sujeto procesal, tal criterio se rectifica, pues se está en presencia de un conflicto real, ya que se trata de determinar quien es competente para decidir sobre el destino de un bien vinculado a una actividad delictiva, si el juez que adelantó el proceso penal, que ya concluyó con sentencia condenatoria ejecutoriada, o si lo es el fiscal, de plano o dentro del trámite de extinción de dominio. Para resolverlo es preciso, ante todo, tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución Política, al tenor del cual: “se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. “No obstante, por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o 1 Véase auto de Sala Plena de 28 de mayo de 1999. Rad. 0093. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 6

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 con grave deterioro de la moral social”, y la naturaleza y características de la mentada extinción de dominio.

2. La institución no es nueva en nuestra legislación y la encontramos, en el pasado reciente, en el campo civil y agrario, vinculada a la función social de la propiedad, entre otras, en las leyes 200 de 1936, 100 de 1944, 131 de 1961, 4ª de 1971 y 9ª de 1989, y desde la órbita

del derecho penal y vinculada a actividades delictivas, también entre otros, en las leyes 95 de 1936 (Código Penal), 94 de 1938 (Código de Procedimiento Penal), 164 de 1938 y 30 de 1986, y en los Decretos 100 de 1980 (Código Penal), 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal), 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), 1146 de 1990, etc., pues aunque la Constitución de 1886, en su artículo 34, prohibía la pena de confiscación y no se refirió a la extinción del dominio de los bienes vinculados a actividades delictivas, se aceptó, doctrinaria y legislativamente, la pérdida, en favor del Estado, de los instrumentos o efectos con que se hubiera cometido el delito o que provinieren de su ejecución, salvo el derecho del ofendido o de terceros. Así, conforme al art. 59 de la ley 95 de 1936 “Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y se entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan o que se devuelvan a quien se hubiesen sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos”. 7

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146

Este principio general, con algunas variantes, se fue repitiendo en la legislación posterior, pero se consideró como un ‘decomiso definitivo’.

3. Desde antes de expedirse la ley 333 de 1996, que reguló lo referente a la acción de extinción de dominio, se han utilizado

expresiones como “comiso”, “decomiso”, “extinción de dominio”, ‘destinación definitiva’, ‘entrega definitiva’, ‘adjudicación definitiva’, etc, para indicar el fenómeno en virtud del cual las armas, instrumentos y productos del delito, pasan a poder del Estado (p. ej. art. 110 del C.P., 60, 338 -modificado por el 43 de la ley 81 de 1993-,339 y 340 del C. de P.P, 47 y 78 de la ley 30 de 1986). Los artículos 60 y 340 del C. de P.P, vigentes desde antes de expedirse la ley 333 de 1996, se refieren, expresamente, a la extinción del dominio. El primero para aseverar que cuando se trata de bienes que tengan libre comercio y que han sido objeto material o instrumentos del delito, si no son reclamados por su dueño, poseedor o tenedor legítimo y no deben destinarse a garantizar la indemnización integral, al momento de proferirse sentencia o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes, “el funcionario judicial podrá declarar la extinción de dominio …”. A su vez, el segundo establece que “por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. 8

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146

Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes que pasen al

dominio público serán de propiedad de la Fiscalía General de la Nación”. Pero la extinción a que aluden estos preceptos debe entenderse como un simple decomiso, resuelto dentro del trámite normal del proceso penal, y no como consecuencia de la acción autónoma, diferente a la penal, a que se refiere la ley 333/96.

4. La anterior ley, posteriormente complementada por la 365 de 1997, desarrolló el precepto constitucional transcrito y reguló la extinción de dominio como una acción autónoma, distinta de la penal, con particulares características, con un procedimiento propio, en el que se garantizan los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe y se señalan, expresamente, los eventos que dan lugar al adelantamiento de la misma, sin que excluya la aplicación del decomiso.

Sus características principales son las siguientes: 1) Es de origen constitucional, pues está fundamentada en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política. Se expresó, al respecto, en la exposición de motivos de la ponencia para segundo debate del proyecto ante el Senado: 9

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 “Así las cosas, el artículo 34 de la Constitución Política reiteró la prohibición de aplicar la pena de confiscación. Empero, dispuso, que ‘por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social’. “Las normas constitucionales, como todos los preceptos normativos, deben armonizarse e integrarse de acuerdo a lógicos parámetros de interpretación,

y por tanto, analizarse sistemáticamente. Por esto, los artículos 34 y 58 de la Constitución Política sustentan la extinción del dominio en el incumplimiento de las funciones social y ecológica de la propiedad y en el enriquecimiento emanado del ejercicio de actividades o actuaciones ilícitas, realizadas en detrimento del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, lo que sin duda comprende no sólo las fases mismas de la adquisición del bien, sino del ejercicio del derecho, pues de otra manera, no podría entenderse la exclusiva protección de los derechos legítimamente adquiridos. “En consecuencia, cuando un derecho es adquirido con arreglo a las leyes civiles, recibe la protección constitucional y legal, a punto de que no puede ser desconocido ni vulnerado por ley posterior, según dispone el artículo 58 de la Constitución Política, de cuya natural, lógica e incuestionable ratio legis, se deduce coherente e inequívocamente que sólo los derechos legítima y lícitamente adquiridos son los únicos que merecen la tutela del Estado. “Por esto, cuando el derecho no se adquiere con sujeción a la legalidad, la reacción del orden jurídico es el reconocimiento de que de esa situación no se puede derivar ningún derecho de propiedad para su presunto titular, pues el Estado no puede entronizar la protección de derechos ilegítimos. De igual forma, cuando el derecho ha sido adquirido con sujeción a los patrones legales y éticos, al desconocer la función social y ecológica implícita en su adquisición y ejercicio, el Estado puede extinguirlo. “En consecuencia, la extinción del dominio constituye una reacción del ordenamiento jurídico a la ilícita adquisición del derecho y al no

cumplimiento de su función social o ecológica, siendo perfectamente admisible incluir dentro de dicha función social el ejercicio del derecho conforme a fines lícitos y éticos”. 2) Es de carácter jurisdiccional, pues la extinción del dominio únicamente se puede declarar mediante sentencia judicial y, además, la fase averiguatoria y decisoria de su trámite son conocidas, respectivamente, por el fiscal y el juez competente para adelantar las actuaciones penales (arts.2, 7, 14, de la ley 333/96). 10

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 3) Es real, in re, por oposición a personal. No se persigue a la persona, sino a la cosa misma, a los bienes que provienen de actividades delictivas o que han sido utilizados como medios o instrumentos para la realización de las mismas (art. 7°, ibídem).

Por no ser acción personal, es independiente de la responsabilidad penal (art. 10, ibidem), es decir, no es necesario que alguien haya sido declarado penalmente responsable del delito, pues puede ocurrir que la actuación penal termine con resolución inhibitoria, o de preclusión o auto de cesación de procedimiento o, incluso, con sentencia absolutoria, lo que no obsta para que se inicie el trámite de extinción de dominio, si aparece el origen ilícito de los bienes. Esta característica explica que la acción de extinción de dominio proceda respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando tales bienes fueron adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 2° de la ley comentada. También que proceda

“contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fé”. (art. 7°, ibidem). Señaló, al respecto, la Corte Constitucional: “La acción de extinción del dominio no tiene por objeto la imposición de las sanciones privativas de la libertad a quien haya delinquido. La declaración correspondiente es una consecuencia de la comisión de cualquiera de los hechos enunciados, siempre que se pruebe que hay una relación directa o indirecta, entre el ejercicio de las actividades constitucionalmente proscritas y la adquisición del bien. Se trata entonces de una acción real, 11

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 pues el proceso se inicia y se desarrolla en relación con bienes concretos y determinados, y la sentencia, salvo el caso de los llamados bienes equivalentes (artículo 6), ha de referirse a ellos, especificándolos, para declarar -si la acción prosperaque se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejercía la persona contra la cual se ha intentado, o sus causahabientes que actuaron de mala fe. “La norma enjuiciada cobija tanto los bienes muebles e inmuebles, como los frutos, productos y rendimientos de ellos, lo cual parece lógico si se tiene en cuenta el carácter ilegítimo de la propiedad, aunque debe aclararse, como lo hace el legislador, que, si se mezclan bienes de procedencia ilícita con otros que fueron adquiridos lícitamente, la extinción

del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito, distinción razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinción del dominio está en la adquisición, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral pública, del bien correspondiente. Resultaría opuesto a la seguridad jurídica y altamente lesivo del artículo 6 y del mismo 34 de la Constitución un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanción a una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciación alguna entre los bienes según su origen. “No se encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad en esta disposición, salvo en lo relativo a los llamados derechos personalísimos (uso y habitación, según el artículo 878 del Código Civil), que merecerían protección si se tratara de derechos ejercidos sobre bienes adquiridos al amparo de la Constitución Política, pero que de ningún modo pueden aspirar a ese amparo bajo los supuestos de la ilicitud inherente al artículo 34, inciso 2, de la Constitución. “Si se tienen tales derechos, a los cuales el legislador atribuye el carácter de intrasmisibles a los herederos, no susceptibles de ser cedidos a ningún título, ni prestados ni arrendados, merecen que se los preserve, con arreglo al artículo 58 de la Carta Política. “Pero tal no es el caso de los supuestos derechos que a ese título quisiera alguien referir a bienes mal habidos, en los términos del artículo 2 de la Ley 333 de 1996, por lo cual la salvedad introducida en el artículo 3 ibídem, que pretende sustraerlos a la estricta regla del artículo 34, inciso

2, C. P. -precepto que no introduce distinción alguna-, debe ser declarada inexequible”. 4) No es penalmente sancionatoria, pues la extinción del dominio no está prevista ni como pena principal ni como accesoria. Es una consecuencia de determinadas conductas ilícitas, independientemente de la responsabilidad penal. Ha dicho al respecto la Corte Constitucional: “No se trata de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente 12

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole. Será el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. “La figura contemplada en el inciso 2° del artículo 34 de la Constitución debe entenderse en armonía con la integridad del sistema jurídico que se funda en ella. “El derecho de propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 58 es el adquirido de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni

ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone la moral social. “Nadie puede exigir garantía ni respeto a su propiedad cuando el título que ostenta está viciado, ya que, si contraría los postulados mínimos, jurídicos y éticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad. “Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano está constituido por el trabajo. La Constitución reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el mérito que el trabajo implica, y se lo desestimularía en alto grado si se admitiera que sin apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar”. (sentencia C-374/97, agosto 13). 5) Es autónoma, independiente y distinta de la acción penal, con características, causales y procedimiento propios (arts.10 y 15 ibidem). Como consecuencia de esta característica, si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, se debe iniciar o continuar proceso de extinción ante los mismos funcionarios judiciales (fiscal y juez) que conocieron del proceso penal y “procederá la extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta ley”. 13

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146

Así mismo, “si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción de dominio ante el mismo funcionario que

conoció de la acción penal correspondiente” (art.7°, incisos 2° y 3°, ibidem). Sobre este aspecto, ha señalado la Corte Constitucional: “La extinción de dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna”. (sentencia C-374/97, agosto 13). 6) Es adjunta a las actuaciones penales. Si hay actuaciones penales en curso, la acción de extinción de dominio no se puede ejercer independientemente, sino al interior de las mismas, sin perder su autonomía, con su propio trámite que se surtirá en cuaderno separado, de oficio o en virtud de solicitud de las entidades legitimadas para el efecto. (art. 7° y 10, ibidem). 7) Es declarativa, pues la sentencia que se dicta, como culminación del trámite, declara, al tenor del artículo 34 de la C. P., que la propiedad,

dado su irregular origen, nunca se hizo merecedora de la protección constitucional, ni frente al artículo 30 de la Constitución de 1986 ni al 58 de la vigente, esto es, que nunca hubo justo titulo. Ha expresado al respecto, la Corte Constitucional: 14

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 “La sentencia mediante la cual, después de seguidos rigurosamente los trámites legales y una vez observadas las garantías del debido proceso, se declara la extinción del dominio, desvirtúa la presunción de que quien exhibía la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procuró en contra del orden jurídico, la tenía de manera legítima. “Se trata, entonces, de una providencia judicial que no crea a partir de su vigencia el fenómeno de la pérdida de una propiedad que se tuviera como derecho -del cual se despojara al propietario-, sino que declara -como el artículo 34 de la Constitución lo estatuye claramenteque tal presunta propiedad, dado su irregular origen, nunca se hizo merecedora de la garantía ofrecida por la Constitución, ni a la luz del artículo 30 de la Carta Política anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente. Estos preceptos han partido del esencial presupuesto de la licitud para cobijar bajo el manto de la legitimidad, y la tutela jurídica el derecho alegado por alguien. Resulta, entonces, que la sentencia es meramente declarativa: aquél que aparecía como titular del derecho de propiedad jamás lo fue ante el derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde el principio”. (sentencia

C-374/97, agosto 13). Señala el art. 33 de la Ley 333/96: “No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos; aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta ley”. 8) Es subsidiaria y complementaria , en cuanto sólo se puede acudir a ella en el evento de que en el desarrollo de las actuaciones penales, al interior de las mismas, y con los mecanismos previstos, diferentes a la acción de extinción de dominio, regulada en la ley 333 de 1996, no se opte por decidir lo concerniente a los bienes vinculados al hecho punible, ó el diligenciamiento penal termine sin que se alcance a resolver. Estas características emanan de lo dispuesto en los artículos 2°, numeral 4°, y 16 de la ley mencionada. 15

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146

Dice el primero que procederá la acción de extinción de dominio en “los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme”.

Señala el segundo: “En todo caso, la extinción de dominio prevista en la ley no excluye la aplicación del decomiso, comiso, incautación, aprehensión, ocupación y demás medidas consagradas por el ordenamiento jurídico en materia de bienes”.

En efecto, tanto en el Código Penal, como en el de Procedimiento

Penal, como en leyes especiales, hay numerosas normas que facultan al funcionario judicial e, incluso, a autoridades administrativas, para determinar el destino de los bienes vinculados a actividades delictivas (no sólo las atinentes al enriquecimiento ilícito, al perjuicio del Tesoro Público o la moral social, sino a los demás punibles, incluidas las contravenciones especiales)2, bien sea de manera provisional (incautación, ocupación, aprehensión, embargo, secuestro, etc), ora de manera definitiva, como el decomiso (utilizando, a veces, como se vio, expresiones como ‘destinación definitiva’, ‘entrega definitiva’, ‘adjudicación definitiva’ etc), las cuales continúan vigentes, al tenor de 2 Entre tales normas podemos citar las siguientes: art. 18 del Decreto 1146/90, 47, 48 y 78 de la ley 30/86, 13 de la ley 40/93, 110 del C. Penal (subrogado por el 43 de la ley 81/93), 60, 338, 339 y 340 (modificado por el 14 de la ley 365/97) del C. de P. Penal, 6° de la ley 228/95, etc16

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 los preceptos enantes transcritos, a menos que sean contrarias a lo previsto en la ley 333 de 1996.

Por otra parte, el que el funcionario judicial para resolver sobre el destino de los bienes acuda a los medios previstos en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y en leyes especiales ó a la acción de extinción de dominio, dependerá de la naturaleza de los mismos y de

las circunstancias del caso concreto. 9) Es imprescriptible, pues como lo aseveró la Corte Constitucional “los vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos aun inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos”, razón por la cual declaró inexequible el artículo 9° de la ley 333 de 1996 que señalaba un término de prescripción de 20 años, contados desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes (sentencia C-374 de agosto 13 de 1997).

5. Visto lo anterior, es preciso determinar en qué casos procede la acción de extinción de dominio, en cuáles el decomiso, quienes deben decidir sobre cada uno de ellos y, por lo mismo, sobre el destino de los bienes vinculados con el delito.

Al respecto, y haciendo una interpretación sistemática de los preceptos relacionados con los bienes, y en orden a establecer las hipótesis más 17

REF: Exp. 11-001-02-30-005-1999-0146 comunes que se puedan presentar, es necesario dividirlos en 2 grandes grupos: A) Los provenientes directa o indirectamente del enriquecimiento ilícito o de delitos cometidos en perjuicio del Tesoro Público o de la moral social o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos, y B) Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un hecho punible, o que provengan de su ejecución, distinto de los mencionados en el numeral anterior.

En lo atinente al primer grupo de bienes, el artículo 2° de la ley 333 de

1996, complementado por el 14 de la ley 365 de 1997, señaló cuáles eran los comportamientos que quedaban incluidos dentro de las previsiones constitucionales, es decir, dentro del enr

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