CSJ - SPL EXP151-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP151-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
REF: Expediente Nº 151
Aprobado Acta Nº 15 (10-07-97) Nº 101 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Mixta, mediante providencia de 18 de junio del presente año, dispuso el envío a la Sala Plena de esta Corporación de las diligencias adelantadas contra BLAS MARIA ACHURY ACOSTA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 001 de la
REF: Exp. Nº 151
Unidad Especializada de Vida 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha y el Juzgado de Familia de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El 17 de diciembre de 1996 la señora LUZ DARY TORO formuló denuncia ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Soacha contra su compañero permanente BLAS MARIA ACHURY ACOSTA, debido a los constantes malos tratos tanto físicos como morales a los cuales la ha sometido durante los 15 años de convivencia que han mantenido, siendo la última vez el 14 del mismo mes y año cuando, habiendo llegado en estado de embriaguez, el denunciado, procedió a sacarla de la casa por lo cual se vio obligada a dormir en el garaje.
Asevera que de igual manera procede con el hijo mayor de ambos, por lo que solicita se le condene por los delitos de “violencia intrafamiliar e
insistencia alimentaria”.
2. La Fiscalía 001 de la Unidad Especializada de Vida 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, mediante providencia de 14 de febrero del presente año (folios 8 y 9), se negó a asumir el conocimiento con apoyo en motivos que, dada la confusa argumentación expuesta, no es posible identificar con la necesaria precisión pero que sin embargo le
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REF: Exp. Nº 151 sirven al remiso funcionario para proponerle conflicto de competencia al Juez de Familia de Soacha por tratarse de posibles violencias de carácter intrafamiliar.
3. Recibidas las diligencias por el Juez de Familia, por auto de 24 de febrero del presente año aceptó el conflicto (folio 22), pues a su juicio, la denuncia presentada tiene carácter penal y los jueces de la aludida especialidad carecen de competencia para investigar delitos, lo cual es atribución asignada por la Constitución y la Ley a la Fiscalía. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, a su vez, lo envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo departamento mediante providencia del 7 de mayo del año en curso.
4. El Tribunal, actuando en Sala Mixta de Decisión y por auto de 18 de junio del presente año, pasó el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por competencia, en aplicación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
5. Recibidas las diligencias en esta Corporación, procede a resolverse
acerca de la cuestión planteada y para tal fin son pertinentes las siguientes,
CONSIDERACIONES
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1. De conformidad con la competencia residual consagrada por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 18 ibidem, corresponde a esta Sala Plena dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha (Cund.) y el Juez de Familia de la misma localidad, teniendo en cuenta que las autoridades involucradas hacen parte del orden jurisdiccional común, no tienen el mismo ámbito territorial de competencia y tampoco un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, perteneciendo por lo demás a diversas especialidades, factor este que por lo tanto excluye la intervención de esta Corporación por conducto de alguna de sus Salas.
2. Para la Corte es claro que la denuncia presentada por LUZ DARY TORO contra su compañero permanente, tanto por el contenido de tal manifestación como por la autoridad ante la cual fue presentada, tiene carácter penal. En efecto, en el escrito dirigido a la Fiscalía la denunciante manifiesta de manera expresa su deseo de que se investigue al sindicado por los “delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria” que allí le imputa.
Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de estas conductas, es de advertir que en lo referente al delito de Violencia Intrafamiliar que tipifica el artículo 22 de la Ley 294 de 1996 para
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REF: Exp. Nº 151 proteger “la armonía y unidad de la familia”, por no estar el juzgamiento atribuido a ninguna autoridad en especial, este le corresponde al Juez Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de P. P., al paso que la función de instrucción y acusación en su caso, le compete de manera exclusiva y privativa, según las voces del artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación, es decir a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha en el evento concreto al que estos autos hacen referencia.
Por lo anterior, frente a la denuncia presentada por la señora LUZ DARY TORO, en relación con el delito de violencia intrafamiliar, la Fiscalía 001 de la Unidad Especializada de Vida 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha estaba en la obligación de pronunciarse en el ámbito propio de sus funciones, para lo cual debió remitir a la presunta víctima, denunciante del ilícito, al correspondiente reconocimiento médico legal y realizar todas las demás diligencias que indica la ley, omisiones estas que carecen de justificación pues de conformidad con los artículos 4º y 6º de la Ley 294, las medidas de protección contempladas en el Título II y que son de conocimiento del “juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia”, son independientes de la acción penal que puede iniciarse aún de oficio. 5
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En lo que atañe a la inasistencia alimentaria, es evidente que también se trata de un hecho punible, consagrado como tal por el artículo 263 del C.P, y frente al cual nada tenía por hacer el Juez de Familia quien no se encuentra facultado para adelantar investigaciones de carácter penal. De conformidad con el artículo 73 numeral 2º del C. de P. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993, conductas de esa clase dan lugar a actuaciones de carácter penal que son en principio de competencia, en la etapa de juzgamiento, de los Jueces Penales Municipales, por lo que la instrucción le corresponde a la Fiscalía Delegada respectiva, ello aparte desde luego de la operancia que un caso con las características que el presente ofrece, pueda tener el factor “conexidad” como atributivo de competencia, en virtud de lo estipulado en el artículo 87 numeral 2º del C. de P. P., en armonía con el artículo 89 ibidem, por lo que la investigación de ambos hechos punibles habría de llevarse entonces bajo una misma cuerda y por el funcionario de mayor jerarquía.
3. Así las cosas, ninguna duda cabe que la competencia para la instrucción de la denuncia formulada por LUZ DARY TORO le corresponde a la Fiscalía 001 de la Unidad Especializada de Vida 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, a donde será remitido el expediente.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 001 de la Unidad Especializada de Vida 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha y el Juzgado de Familia de esa localidad, atribuyendo su conocimiento a la Fiscalía colisionante a la cual se le remitirá el expediente. Comuníquese esta decisión al Juzgado de Familia de Soacha para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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REF: Exp. Nº 151
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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