CSJ - SPL EXP152-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP152-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
REF: Expediente Nº 152
Aprobado Acta Nº 15 (10-07-97) No. 102 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto de 19 de junio del año en curso, ordenó remitir a la Sala Plena el proceso adelantado contra NESTOR GERMAN MUÑOZ y otra, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Tocaima y la Fiscalía 97 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma localidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Ref: Expediente No. 152
ANTECEDENTES
1. MIRTA MARIA SANCHEZ LEON denunció penalmente al padre de su hijo NESTOR GERMAN MUÑOZ y a la compañera de éste LUZ MARINA TORRES, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas (folio 29), y por el hurto de su cartera que contenía dinero y joyas equivalentes a un millón de pesos aproximadamente, en hechos acaecidos en horas de la noche del 30 de agosto de 1995.
2. La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal que por auto de 1º de septiembre de 1995 (folio 4), declaró abierto el proceso y
decretó la práctica de algunas diligencias, de conformidad con el trámite del Decreto 1410 de 24 de agosto de ese mismo año. En audiencia realizada el 12 de septiembre siguiente (folio 34), se informó a los procesados que se les sindicaba de las contravenciones de “Hurto calificado y agravado” por haberse realizado la conducta de noche y posiblemente ejerciendo violencia, y de “Lesiones Personales”. Luego de haber evacuado varias pruebas, el despacho mediante proveído de 19 de octubre de 1995 (folio 246) dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Fiscalía Local de Tocaima, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1370 de ese año por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional y en ejercicio de cuyas facultades se dictó el Decreto 1410. 2
Ref: Expediente No. 152
3. La Fiscalía Tercera Local de Tocaima mediante auto de 24 de octubre de 1995, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó que se continuara la investigación de acuerdo a las normas generales del Procedimiento Penal (folio 251). Posteriormente aparece auto proferido por la Fiscalía Local 97 de 12 de enero de 1996 (folio 276), por medio del cual se separa del conocimiento de la actuación aduciendo que en consideración a la incapacidad médico legal dictaminada a la víctima, la competencia se radicada en cabeza de la Inspección Municipal de Policía. De la misma manera la investigación por el hurto le correspondía a éstas autoridades, pues “el hurto simple siempre tiene que estar subordinado a una de las causales de agravación” y sólo
cuando se trata de determinar la competencia se debe tener en cuenta la cuantía de lo hurtado que en el presente caso “no excede de los diez salarios mínimos mensuales”. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Inspección de Policía Municipal de Tocaima proponiéndole colisión negativa de competencia.
4. La Inspección de Policía continuó con el trámite pero luego, por auto de 14 de abril de 1996 (folio 297), decidió aceptar el conflicto propuesto por la Fiscalía 97 Local por considerar que las autoridades de policía tenían competencia de conformidad con el numeral 11 del artículo 1º de la Ley 23 de 1991, para conocer del hurto simple mas no del hurto calificado ni del agravado, de que trata el caso de autos. En consecuencia remitió el plenario al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, que mediante providencia de 9 de mayo de 1996 (folio
3
Ref: Expediente No. 152 302), dirimió el conflicto atribuyéndole el conocimiento al Juzgado
Primero Penal Municipal de Tocaima.
5. El Juzgado Primero Penal Municipal de Tocaima por auto de 22 de mayo de 1996 (folio 308), estimó no ser competente para asumir la investigación porque al haber desaparecido del ámbito jurídico el Decreto 1410 de 1995 no puede ser tomado como fuente formal para la determinación de la competencia que se rige por las disposiciones ordinarias de Procedimiento Penal. Además, los Jueces Penales Municipales no conocen de los hechos contravencionales ocurridos
con anterioridad a la vigencia de la Ley 228 de 1995 porque así lo dispone dicha normatividad y el principio de favorabilidad no resulta aplicable frente a aspectos meramente formales como la sustanciación, ritualidad y competencia. Por lo tanto, estimó que la competencia se radicaba en las Fiscalías Locales a donde dispuso la remisión del expediente proponiendo colisión negativa.
6. La Fiscalía 97 Delegada de Tocaima, por auto de 26 de junio de 1996
(folio 316), estimó que por tratarse de conductas contravencionales la competencia era de los Jueces Penales Municipales, pues la Fiscalía de acuerdo con el artículo 250 de la Carta Política sólo tiene facultades para “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados competentes”. Por lo anterior, remitió la actuación a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca con el fin de que dirimiera el conflicto, la 4
Ref: Expediente No. 152 cual por auto de 13 de febrero del año en curso la envió al Tribunal
Superior de Cundinamarca.
7. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído de 19 de junio del año en curso, ordenó remitir el plenario a la
Sala Plena de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no
correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados. 5
Ref: Expediente No. 152
2. En el sub-examine, se trata de una colisión surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Tocaima y la Fiscalía 97 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma localidad, dentro de la instrucción adelantada en contra de NESTOR GERMAN MUÑOZ y LUZ MARINA TORRES por hurto calificado y agravado y lesiones personales.
3. Para un mejor entendimiento de los hechos sometidos a consideración de la Corte, debe aclararse que al momento de realizarse las conductas objeto de investigación, es decir el 30 de agosto de 1995, estaba vigente el Decreto 1410 de 1995 proferido en desarrollo del Decreto 1370 del mismo año que decretó el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional. Esa normatividad de excepción, consideraba como contravención especial el hurto calificado cuando el valor de lo apropiado era inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales (art. 29) y la competencia para conocer de ella estaba asignada por el artículo 1º, en única instancia, a “los jueces
promiscuos y penales municipales”. Al haber sido declarado inexequible el régimen de conmoción interior, para el hurto calificado cobró vigencia la plena aplicación del artículo 350 del C. P. y las normas ordinarias del Procedimiento Penal respecto del trámite y la competencia, por cuanto la Ley 23 de 1991 no le asignó al hurto calificado el carácter de contravención especial como sí lo hizo respecto de las lesiones personales dolosas con incapacidad inferior a 30 días. 6
Ref: Expediente No. 152
Después, al proferirse la Ley 228 de 22 de diciembre de 1995, el hurto calificado fue consagrado en el artículo 10 como contravención especial y la competencia para su conocimiento fue atribuida por el artículo 16 ibídem, en primera instancia, a “los jueces penales y promiscuos municipales del lugar donde se realizó el hecho o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo” y, en segunda, a los correspondientes Jueces Penales y Promiscuos del Circuito. Sin embargo, esta disposición no varió para el caso concreto la competencia por cuanto el citado artículo 16 consagró de manera expresa que el cambio operaba solamente respecto de los hechos realizados “a partir de su vigencia” y el hurto que aquí se investiga fue realizado en el mes de agosto del mismo año. Posteriormente la Corte Constitucional, mediante sentencia C-364 de 14 de agosto de 1996, declaró inexequible el artículo 10 de la Ley 228 de 1995, así como el límite temporal para la competencia contenido en el artículo 16 del mismo estatuto. Así las cosas, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico la
disposición legal que atribuía al hurto calificado el carácter de contravención especial, en virtud de una sentencia de inconstitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada, recobró vigencia la plena aplicación de los artículos 350 y 351 del Código Penal que para el caso de ahora no habían dejado de tenerla por la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos de conmoción interior y por el límite 7
Ref: Expediente No. 152 temporal establecido por el artículo 16 de la Ley 228 como se vió párrafos atrás.
En el anterior orden de ideas, no admite duda que la competencia para la instrucción del presente proceso adelantado contra NESTOR GERMAN MUÑOZ y LUZ MARINA TORRES por el presunto delito de hurto calificado y agravado en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales, está radicada en la Fiscalía Local conforme a las normas ordinarias de procedimiento penal. (Art. 73 numeral 1º del C. de P. P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993, en armonía con el artículo 127 ibidem.). Como se observa que las lesiones de las cuales se acusa a los procesados por tener incapacidad inferior a 30 días, podrían constituir una conducta de carácter contravencional, el funcionario judicial a quien se le asigna la competencia adoptará las decisiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de
atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada contra NESTOR GERMAN MUÑOZ y LUZ MARINA TORRES, por el delito de hurto calificado y 8
Ref: Expediente No. 152 agravado, a la Fiscalía 97 de la Unidad Local de Tocaima a donde se remitirá el proceso.
Copia de esta decisión se enviará a Juzgado Primero Penal Municipal de Tocaima para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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Ref: Expediente No. 152
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
10
Ref: Expediente No. 152
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11