CSJ - SPL EXP155-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP155-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO
REF: Expediente Nº 155
Aprobado Acta Nº 16 Nº 109 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Octava Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 20 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra WILLIAM DE JESUS TAVERA ORTIZ, a fin de que se pronuncie respecto del conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad REF: Exp. Nº 155 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora JUDITH PRADA PEREZ denunció penalmente a su compañero permanente el señor WILLIAM DE JESUS TAVERA ORTIZ, por las lesiones personales que presuntamente le ocasionara en hechos ocurridos el 14 de abril del presente año.
Según afirma, desde hace aproximadamente 14 años convive con el sindicado, en la actualidad residen en el Hotel Bucaros de Bucaramanga y para ganarse la vida se dedica a la prostitución, pues debido a la pereza de su compañero le “toca mantenerlo”. El es “embolador” y como algunos días de la semana se ponen pesados, “le
colaboro entonces, por falta de recursos”. Dice que se conocieron en un parque, en esa época no eran viciosos ni ella era meretriz, él la llevó a una pieza y desde ese momento comenzaron a vivir juntos. Dos meses después, empezó a salir con otros hombres, “no me gustaba serle infiel pero por la plata baila el perro”. Cuando su compañero se enteró la golpeó mucho pero ahora no dice nada, como pareja más o menos se entienden. Aceptó que ambos consumen drogas y que en 2
REF: Exp. Nº 155 una oportunidad para dejar el vicio, quiso que le desligaran las trompas para tener un hijo con TABERA ORTIZ.
2. Con ocasión del conocimiento de esa denuncia se trabó un aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Fiscalía Delegada ante esos Despachos Judiciales, ambos de Bucaramanga, que esta Corporación se abstuvo de conocer mediante proveído de 21 de mayo del año en curso.
3. Vuelta la actuación a las autoridades respectivas, se trabaron en colisión ahora sí en legal forma, aunque con un paso innecesario, pues no aceptándose por el Juzgado Séptimo Penal Municipal la competencia con las nuevas razones que expuso la Fiscalía Seccional, se devolvió una vez más el expediente a ésta para que se pronuncia. Estos son sus argumentos: 3.1. Estima el Juzgado que la Fiscalía Octava Delegada es la competente para adelantar la instrucción contra TAVERA ORTIZ, por cuanto en su concepto las partes involucradas constituyen una familia teniendo en cuenta que la condición de meretriz en una mujer, no
puede ser impedimento para que pueda conformar “una familia o una unidad familiar” con su esposo o compañero permanente cuando existe la voluntad de permanecer juntos, de ayudarse y quererse mutuamente. Lo contrario sería aceptar que de existir hijos en una 3
REF: Exp. Nº 155 unión matrimonial o extramatrimonial de estas personas, éstos también estarían imposibilitados para constituir una familia, lo cual vulnera el artículo 44 de la Carta Política. Por lo anterior, le propuso colisión negativa de competencia para el evento de no compartirse sus argumentos. 3.2. La Fiscalía mediante auto de 20 de junio del año en curso aceptó la colisión y esgrimió como sustento de su decisión, que en consideración a que la denunciante ejercía la prostitución y que el sindicado si bien convivía con ella aceptaba dicha situación, no podía predicarse la existencia entre ellos de “un vínculo familiar”, elemento fundamental para que se configure el tipo penal consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996.
Estima que la pareja no ha tenido “la voluntad responsable” de conformar una familia y que el hecho de dedicarse la ofendida a la prostitución, “desdibuja la figura jurídica protectora de la Unidad familiar”, lo cual permite concluir que el sujeto pasivo no puede ser considerado como miembro de una familia, “dadas las peculiares situaciones de vida que sostienen los protagonistas. Sólo los vincula el vicio, sin que pueda argumentarse que exista en esta relación un respeto recíproco y que se genere de allí la conformación de iguales derechos y obligaciones en los que se fundamentan las relaciones familiares tal y
como lo prevé el artículo 42 de la Constitución Política”. 4
REF: Exp. Nº 155
Por lo tanto, se consideró incompetente para adelantar la investigación, la que correspondería según su criterio al Juez Penal Municipal, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 228 de 1995. En consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
4. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a conocimiento de la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga y la Fiscalía Octava Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, en relación con la actuación de carácter penal seguida contra WILLIAM DE JESUS TAVERA ORTIZ por denuncia de su compañera permanente JUDITH PRADA
PEREZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
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REF: Exp. Nº 155 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Refiere la denunciante que su compañero permanente la golpeó con un tubo en varias partes del cuerpo encontrándose bajo el influjo de bebidas alcohólicas, en hechos acaecidos el día 14 de abril del presente año.
5. Sin entrar a efectuar de manera específica la adecuación típica por no ser necesario para la solución del presente conflicto, se considera que el hecho del cual se acusa al implicado hace referencia a las conductas consagradas por la Ley 294 de 1996, cuyo juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito en virtud de la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de
P. P., modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, por no estar
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REF: Exp. Nº 155 atribuido a otra autoridad. La etapa instructiva es del resorte de la
Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
6. Ahora bien, la Fiscalía para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto argumenta que no puede considerarse que la denunciante y el presunto implicado conformen una familia, por cuanto ella ejerce la prostitución, situación esta conocida y consentida por el sindicado.
Además, sus voluntades no convergen hacia la conformación responsable de una familia sino que permanecen en pareja en razón al vicio que los une, sin que pueda aseverarse que entre ellos existan derechos u obligaciones recíprocas. En estas circunstancias la conducta no se adecuaría a los tipos penales de la Ley 294 de 1996, que exigen una relación de carácter familiar entre los sujetos activo y pasivo de los delitos allí contemplados.
7. Para la Corte carecen de fundamento las razones esbozadas por la Fiscalía para fundamentar su abstención, pues el análisis detenido de las probanzas que se allegan no deja lugar a duda sobre el hecho de que la denunciante y el presunto sindicado tienen la calidad de compañeros permanentes y por ende constituyen una familia para los efectos de la Ley 294 de 1996.
Aunque es cierto que por las características particulares de la convivencia y la situación personal de cada uno de los miembros de la pareja, ella dista mucho de lo que se considera como una “familia 7
REF: Exp. Nº 155 convencional”, no por ello esa unión resulta indiferente a las regulaciones legales sobre la materia.
De conformidad con el literal a) numeral 1º del artículo 2º de la Ley 294 integran la familia los compañeros permanentes. Según el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, la Unión Marital de Hecho es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Para todos los efectos civiles se denominan compañero y compañera permanente, “al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Según las afirmaciones hechas por ambos y en esto son coincidentes,
conviven hace más de 14 años de manera permanente y en el mismo sitio de habitación, entre ellos existe una comunidad de vida que se traduce en una ayuda mutua, en un interés de cada uno de ellos por la situación del otro. Además, no es del todo cierto que el comportamiento de la denunciante sea consentido por su compañero quien siempre le reprocha sus andanzas, a las cuales recurre como medio para obtener recursos económicos para satisfacer sus necesidades en especial las relacionadas con la droga. Por lo tanto, en el presente caso no puede predicarse con fundamento en la sola consideración de que la señora PRADA PEREZ ejerce la prostitución, que la pareja conformada por ella con el señor TAVERA ORTIZ no constituya una familia, porque es evidente que la existencia de 8
REF: Exp. Nº 155 dicha institución no se desvirtúa por tales circunstancias, lo cual generaría una situación injusta y abiertamente discriminatoria, pues sería tanto como afirmar que las personas que se dedican a esta clase de actividades no tendrían derecho a formar parte de la célula básica de la sociedad, ni a conformarla.
8. En el anterior orden de ideas, estima la Corte que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias de carácter penal adelantadas contra el señor WILLIAM DE JESUS TAVERA ORTIZ corresponde a la Fiscalía Octava Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, por tratarse de una presunta infracción a la Ley 294 de 1996, .
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de
atribuirle el conocimiento para la instrucción de la denuncia penal presentada contra el señor WILLIAM DE JESUS TAVERA ORTIZ a la Fiscalía Octava Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente. 9
REF: Exp. Nº 155
Copia de esta decisión se enviará al Juez Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 155
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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REF: Exp. Nº 155
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12