🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP155-2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP155-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0155

Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 166. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de FRANCISCO ALEJANDRO

COHEN OSORIO.

I. ANTECEDENTES 1.- MARIA LILIA OSORIO DE COHEN, formuló denuncia penal por hurto en contra de su hijo FRANCISCO ALEJANDRO COHEN OSORIO, quien en reiteradas ocasiones la ha despojado de dinero en efectivo. Los hechos que motivaron la querella ocurrieron el 2 y el 4 de julio del año 2001,

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0155

Corte Suprema de Justicia cuando el inculpado le sustrajo $100.000 del bolsillo, estando ella durmiendo. 2.- El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, al cual le fue repartido el asunto, luego de avocar el conocimiento del mismo y decretar diligencias preliminares, con auto proferido el 27 de diciembre de 2001 (fl. 9), declaró su falta de competencia para continuar con el mismo, en

razón a que no se había proferido apertura formal de la investigación antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000. En apoyo de su tesis, se refirió a una providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo y propuso el correspondiente conflicto negativo en caso de no compartir sus planteamientos. 3.- Por su parte, la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, con resolución proferida el 24 de enero del presente año (fls. 13 a 15), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece a un error de redacción” de nuestro legislador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que dar una interpretación diferente, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Veinticuatro, que a su vez las allegó a esta Corporación a fin de que aquella se resuelva.

II. CONSIDERACIONES

2 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0155

Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270

de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le corresponde a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la 3 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0155

Corte Suprema de Justicia

Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que, como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín para asumir el mencionado trámite, el legislador es

claro al advertir que tales funcionarios judiciales deben continuar conociendo 4 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0155

Corte Suprema de Justicia de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

5 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0155

Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

6 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0155

Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...