CSJ - SPL EXP156-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP156-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
REF: Expediente Nº 156
Aprobado Acta Nº 15 (10-07-97) Nº 98 Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 23 de junio del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada en contra de LUIS FERNANDO ECHEVERRI LOPEZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional REF: Exp. Nº 156 de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. GLORIA PATRICIA YEPES ARROYAVE denunció penalmente a su compañero permanente LUIS FERNANDO ECHEVERRI LOPEZ, por haberla agredido en una riña de pareja causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas (folio 8), en hechos ocurridos el 13 de abril del presente año.
2. La actuación fue remitida a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, que por auto de 27 de mayo del año en curso (folio 9), se abstuvo de asumir el conocimiento
por considerar que atendiendo a la incapacidad dictaminada a la víctima, la conducta tenía carácter contravencional y por lo tanto era de competencia de los Jueces Penales Municipales. En su concepto el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 denominado “Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales”, no era un tipo penal nuevo diferente de las Lesiones Personales sino una circunstancia de agravación punitiva en razón al vínculo familiar. Por ello dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales, proponiendo colisión negativa de 2
REF: Exp. Nº 156 competencia para el evento de que sus planteamientos no fueran compartidos.
3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal mediante proveído de 23 de junio de este año (folios 13 y 14), declinó la competencia que le atribuía la Fiscalía bajo la consideración de adecuarse la conducta al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales, el cual por no estar su juzgamiento atribuido a ninguna autoridad en especial, le corresponde a los Jueces Penales del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia prevista el artículo 72 numeral 1º del C. de P. P. y la instrucción a las Fiscalías Delegadas ante dichos funcionarios judiciales.
En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a la Sala Plena de esta Corporación.
4. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Cinco Seccional y el Juzgado Séptimo Penal Municipal
de Medellín, dentro de la actuación de carácter penal que se adelanta en
contra de LUIS FERNANDO ECHEVERRI LOPEZ.
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REF: Exp. Nº 156
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al procesado su compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándose lesiones que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 13 de abril del presente año, estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
5. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra LUIS FERNANDO ECHEVERRI LOPEZ corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de Medellín, y así habrá de declararse, por cuanto la conducta denunciada hace alusión
al delito de Violencia Intrafamiliar consagrado en la Ley 294 de 1996, 4
REF: Exp. Nº 156 teniendo en cuenta que las personas involucradas constituyen familia en los términos del artículo 2º literal a) de la ley en cita, por ser compañeros permanentes.
Respecto a la asignación de competencia a la Fiscalía, se advierte que como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de las conductas que ella tipifica, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los jueces penales del circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta aquí investigada, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad supera dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En efecto, en una de tales providencias, díjose en el punto: 5
REF: Exp. Nº 156 “Lo anterior significa, que a efectos de concretar la tipicidad de la
conducta, en el marco del artículo 23 de la multicitada Ley 294, el alcance que ha de darse a las expresiones con que este se enuncia, debe ser estricto. Si el precepto, como ocurre, condiciona la consecuencia coactiva a la prevista para el delito, no existe posibilidad de hacer allí la subsunción de un hecho para el cual esa consecuencia corresponda a la de una contravención. “Con fundamento en lo expuesto cabe entonces plantearse las consecuencias que esta situación genera, y más cuando es en ello donde se encuentra el aspecto medular de esta clase de conflictos de competencias. “Si como se ha dejado establecido, el tipo a que corresponde el articulo 23 de la Ley 294 solo opera para casos en que la incapacidad de las lesiones hacen que constituyan delito contra la integridad personal, no así cuando dan lugar a que se les tenga como contravención, resulta pertinente preguntar si entonces el comportamiento dejaría de ser materia de regulación para las diposiciones de aquella ley, debiendo en consecuencia, juzgársele a través del régimen contravencional, por la autoridad competente para ello, tal como lo propone uno de los funcionarios que interviene en el conflicto. “Para la Corte, sin duda una posición al respecto, impone tener en cuenta que esta misma Ley, en su artículo 22, reprime con pena de uno a dos años de prisión el maltrato físico que se ejerza por un miembro del núcleo familiar sobre otro, sin sujeción a ninguna clase de incapacidad que de lugar a relativizar su aplicación, como acontece con el maltrato constitutivo de lesiones personales.
“Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima 6
REF: Exp. Nº 156 inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la
unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referiamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de 7
REF: Exp. Nº 156 acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias
por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que 8
REF: Exp. Nº 156 quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso.” (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando
Arboleda Ripoll).
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la tramitación del presente asunto seguido contra LUIS FERNANDO ECHEVERRI LOPEZ, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar le corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción seguida contra LUIS FERNANDO ECHEVERRI LOPEZ por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad para su información. 9
REF: Exp. Nº 156
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 156
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 11
REF: Exp. Nº 156
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12