CSJ - SPL EXP157-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP157-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Expediente Nº 157
Aprobado Acta Nº 16 Nº 110 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia de 1º de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena la actuación de carácter penal adelantada contra LEONARDO ALFREDO MONTEALEGRE RODRIGUEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot (Cund.) y la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales
REF: Exp. Nº 157
Municipales de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El señor JOSE GABRIEL NARANJO OSPINA, en su condición de gerente y representante legal del Almacén de la Susuki Motors de Colombia S.
A., denunció penalmente al señor LEONARDO ALFREDO MONTEALEGRE RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como Administrador o Almacenista de Repuestos de la Compañía, por un faltante en dinero y repuestos que fuera detectado el 20 de octubre de 1994 y que ascendió según el denunciante a la suma de $1’056.092,oo. Según se afirma, el sindicado sacaba repuestos facturándolos a
clientes ficticios y en algunas oportunidades tomó para sí dineros que correspondían a pagos efectuados por personas que tenían crédito en la Empresa.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot por auto de 1º de diciembre de 1994 (folio 10), dispuso la apertura de investigación previa y ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas escuchar en versión al sindicado. Por proveído de 13 de julio de 1995 (folio 27), el despacho se separó del conocimiento de la actuación invocando falta de competencia para el efecto, de conformidad con lo establecido
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REF: Exp. Nº 157 en el artículo 27 transitorio de la Constitución Política; por ello, remitió el expediente a la Fiscalía Local correspondiente.
3. La Fiscalía Cincuenta y Tres de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Girardot por auto de 6 de mayo de 1996 (folio 29), ordenó devolver las diligencias a los Juzgados Penales Municipales por haber perdido la competencia funcional para conocer con la expedición de la Ley 228 de 1995, que en armonía con la Ley 23 de 1991, dispone en relación con los delitos contra el patrimonio económico que cuando la cuantía no exceda los diez salarios mínimos mensuales se deben sancionar como contravenciones especiales.
Además debe tenerse en cuenta que el régimen establecido en estas disposiciones resulta más favorable a los intereses del procesado en aspectos tales como la libertad, la prescripción etc.. Adicionalmente advierte, que de conformidad con las funciones señaladas constitucionalmente a la Fiscalía General le corresponde la
investigación de delitos y no de contravenciones. Así las cosas, propuso colisión negativa de competencia para el evento de no ser compartidos sus argumentos.
4. Recibida la actuación en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, por auto de 13 de mayo de 1996 (folio 34), avocó el
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REF: Exp. Nº 157 conocimiento y dispuso adecuar el trámite procesal a lo previsto por la Ley 228 de 1995, dejando a salvo las pruebas practicadas.
Posteriormente mediante auto de 20 de agosto del mismo año (folio 36), el Juzgado decidió revocar la providencia anterior, por considerar que a la conducta investigada por ser anterior a la vigencia de la Ley 228 de 1995, no le eran aplicables sus disposiciones, por tanto, se trata de la comisión de un delito que debe ser investigado por la Fiscalía Local con base en las normas del Código Penal y de Procedimiento Penal, y juzgado por los Jueces Penales Municipales. Lo anterior considerando además la cuantía del ilícito, que a la fecha de los hechos superaba fácilmente los diez salarios mínimos mensuales. En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito para que lo dirimieran.
5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante auto de 28 de agosto de 1996 (folio 37), con fundamento en el artículo 114 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), devolvió las diligencias al Juzgado Penal Municipal de origen, por estimar que la
competente para resolver la colisión era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 4
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6. Esta Corporación judicial en providencia de 29 de noviembre de 1996 se declaró incompetente para resolver el conflicto, por lo cual dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca por considerarlo facultado para el efecto por el artículo 18 inciso 2º de la Ley 270 de 1996.
7. El Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Mixta - en auto de 7 de marzo del presente año, consideró que la autoridad judicial encargada de resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot y la Fiscalía Local de la misma ciudad, era el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de lo establecido en el artículo 112 numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 15 de mayo del presente año, luego de declararse incompetente, remitió el expediente a la Sala Penal de esta Corporación y a la vez dispuso la compulsación de copias para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios judiciales que han tenido a cargo la actuación, toda vez que han transcurrido más de tres años sin decidir quién es el funcionario competente para conocer, lo cual ha ocasionado que en este asunto no se haya administrado justicia oportunamente.
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9. La Sala de Casación Penal por auto de 1º de julio del presente año, remitió el diligenciamiento a la Sala Plena de la Corporación, por
competencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente suscitado entre jueces y fiscales, y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones antes anotadas.
2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la Fiscalía Cincuenta y Tres de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales
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Municipales de Girardot (Cund.) y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de la investigación que se adelanta en contra de LEONARDO ALFREDO MONTEALEGRE RODRIGUEZ por el punible de Abuso de Confianza.
3. Estima la Corporación que la competencia para conocer del asunto en referencia, corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Tres de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardot, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 3.1. La conducta por la cual se investiga a MONTEALEGRE RODRIGUEZ
tiene carácter de delito y no de contravención, pues se trata de abuso de confianza en cuantía superior a diez salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos; por tanto le es plenamente aplicable el artículo 358 del C. P., y para el trámite y determinación de la competencia, las disposiciones ordinarias del Procedimiento Penal. En efecto, para el año de 1994, fecha en que el sindicado incurrió en el ilícito denunciado, diez salarios mínimos equivalían a $987.000,oo y la cuantía del hecho punible se estimó en la suma de $1.056.092,oo, de lo cual se infiere que se superó el tope máximo fijado por el legislador para tener la conducta como contravencional, toda vez que de acuerdo con el artículo 1º numeral 16 de la Ley 23 de 1991 dicho tratamiento se da al Abuso de Confianza “cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios 7
REF: Exp. Nº 157 mínimos mensuales”. Es de observarse que según lo previsto en el artículo 73 del C. de P. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993, la competencia por la cuantía “se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.” (Subrayas fuera de texto). 3.2. Por las razones señaladas, al hecho tampoco le fueron aplicables el Decreto 1430 de 1995 ni el artículo 10 de la Ley 228 del mismo año antes de su declaratoria de inexequibilidad, porque ambos Estatutos establecieron como límite temporal su aplicación a hechos cometidos
después de su vigencia y la situación fáctica que dio origen al presente diligenciamiento acaeció en el año de 1994. 3.3. Por tratarse del delito de Abuso de Confianza en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales la competencia para el juzgamiento le corresponde a los jueces penales municipales de conformidad con el numeral 1º del art. 73 del C. de P. P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993. Como el diligenciamiento en la actualidad se encuentra en la etapa de investigación previa, el conocimiento es de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales.
4. Así las cosas, no queda duda que la competencia para instruir y calificar este proceso adelantado en contra de LEONARDO ALFREDO MONTEALEGRE RODRIGUEZ por el presunto delito de Abuso de Confianza corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Tres de la Unidad
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Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Girardot, donde será enviado el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción seguida en contra de LEONARDO ALFREDO MONTEALEGRE RODIRGUEZ por el presunto delito de Abuso de Confianza, a la Fiscalía Cincuenta y Tres de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Girardot (Cund.), a donde se remitirá el proceso. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de
Girardot para su información.
CUMPLASE
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DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
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PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12