🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP158-1997

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP158-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

REF: Expediente Nº 158

Aprobado Acta Nº 16 Nº 111 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 25 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS GILBERTO ZAPATA MARIN, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, de la misma ciudad.

REF: Exp. Nº 158

ANTECEDENTES

1. La señora MARTA CECILIA ZAPATA MARIN denunció a su hermano LUIS GILBERTO ZAPATA MARIN, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas (folio 7), en hechos ocurridos el 1º de mayo del presente año.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín que por auto de 7 de mayo del año en curso (folio 5), dispuso adelantar investigación previa. Luego, una vez allegado el dictamen médico legal, mediante proveído de 16 de los mismos mes y año (folio 8), se abstuvo de seguir conociendo para lo cual adujo que en consideración a la incapacidad dictaminada a la agredida, se trataba de la

contravención especial de Lesiones Personales de competencia de los Jueces Penales Municipales. En su concepto, el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 no es un tipo penal nuevo, sino que se legisló para agravar los existentes cuando se trate de un daño al cuerpo o a la salud de un miembro de la familia, por lo tanto para fijar la competencia se debe acudir a las pautas generales del Estatuto Procesal Penal y demás normas que lo adicionen. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales proponiendo colisión negativa de competencia. 2

REF: Exp. Nº 158

3. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal mediante providencia de 18 de junio de este año (folios 13 a 15), se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, toda vez que en su concepto la conducta hace referencia al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en la Ley 294 de 1996, y como el juzgamiento de esa clase de hechos no está atribuido a ninguna autoridad en especial, de conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 72 del C. de P. P., le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito, y la instrucción, por ende, a las Fiscalías Delegadas ante esos despachos judiciales. Por lo anterior, remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que dirimiera la colisión, el cual mediante auto de 25 de junio del presente año (folio 16) se abstuvo de hacerlo por considerar que carecía de competencia para el efecto, pues dicha función estaba asignada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la

Sala Plena de la Corte Suprema.

4. Recibido el expediente en la Corporación, se procede a resolver de plano previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

3

REF: Exp. Nº 158

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de LUIS

GILBERTO ZAPATA MARIN.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al señor LUIS GILBERTO ZAPATA MARIN se le sindica de haber agredido a su hermana MARTA CECILIA ZAPATA MARIN, causándole lesiones

que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas. Expone la denunciante 4

REF: Exp. Nº 158 que tiene un niño de 11 años a quien le estaba llamando la atención por haber dañado la hoja de un cuaderno, cuando “bajó mi hermano que se llama GILBERTO y entró a mi casa y sacó al niño que porque yo no tenía derecho a reprenderlo y yo subí a reclamar al niño porque él se fue con GILBERTO y él me insultó y me dio un puño en la cara, ya mi mamá se metió y un muchacho que se llama JOSE me bajó a mi casa …” (Subrayas de la Corte). Los hermanos viven en el mismo edificio pero en distintos apartamentos.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

5

REF: Exp. Nº 158

6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco existente entre los hermanos ZAPATA MARIN es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este

concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues los protagonistas aunque viven en el mismo edificio lo hacen en apartamentos distintos como se deduce de las piezas procesales existentes, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294. Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que según la incapacidad dictaminada a la víctima, la conducta en que presuntamente incurrió LUIS GILBERTO ZAPATA MARIN se ubica en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

6

REF: Exp. Nº 158

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín, despacho este al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de

atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra LUIS GILBERTO ZAPATA MARIN al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 7

REF: Exp. Nº 158

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

8

REF: Exp. Nº 158

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

9

REF: Exp. Nº 158

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...