CSJ - SPL EXP159-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP159-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Expediente Nº 159
Aprobado Acta Nº 16 Nº 112 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 1º de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra RAMIRO ANTONIO VALDERRAMA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad también de esa ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
REF: Exp. Nº 159
ANTECEDENTES
1. MARTA CECILIA TORO ZAPATA denunció penalmente a su compañero permanente RAMIRO ANTONIO VALDERRAMA, por haberla agredido en una pelea de pareja causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 24), en hechos ocurridos el 1º de diciembre de 1996.
2. La Fiscalía Seccional Ciento Sesenta y Dos de la Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellín, mediante auto de 12 de diciembre de 1996 (folio 3), dispuso iniciar la instrucción y escuchar en indagatoria al sindicado. Con posterioridad, la actuación fue asignada a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad que por
auto de 23 de ese mismo mes y año, avocó el conocimiento y ordenó la práctica de varias diligencias.
3. Una vez recibido el dictamen médico legal, la Fiscalía Veintisiete Seccional mediante proveído de 14 de febrero del año en curso (folio 28), decidió abstenerse de seguir conociendo del asunto argumentando que por tratarse de lesiones con incapacidad inferior a 30 días, la conducta hacía referencia a la contravención especial prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de
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REF: Exp. Nº 159 competencia de los Jueces Penales Municipales. En consecuencia dispuso la remisión del expediente a éstos funcionarios proponiéndoles colisión negativa para el evento de no ser compartidos sus planteamientos.
4. El Juzgado Treinta Penal Municipal mediante proveído de 3 de marzo del presente año (folio 29), asumió la investigación de conformidad con el trámite establecido en la Ley 228 de 1995. Luego, por auto de 12 de junio siguiente, decidió apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en una providencia de la Corte Suprema, en la cual se asigna la competencia de esa clase de hechos a las Fiscalías Seccionales.
5. La Fiscalía Veintisiete Seccional en auto de 23 de junio del presente año
(folio 33), estimó que la conducta no podía adecuarse al tipo penal de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, por cuanto dicha norma en lo relacionado con la sanción a imponer remite a la pena privativa de la libertad señalada para
el respectivo “delito” aumentada de una tercera parte a la mitad, y cuando la incapacidad como en este específico caso es inferior a 30 días no puede hablarse de delito sino de contravención. Tampoco podía ubicarse el hecho en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar contemplado en el artículo 22 ibidem, toda vez que esta norma se refiere a cualquier clase de maltrato sin que se exija ninguna consecuencia. 3
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6. El Juzgado Treinta Penal Municipal consideró que en el presente caso no era la incapacidad la determinante de la competencia, sino “la conducta en sí, la cual encaja dentro del tipo penal consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996”, cuyo conocimiento en la instrucción es de las Fiscalías Seccionales. Por lo anterior, dispuso el envío de la actuación a la Sala Plena de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Treinta Penal Municipal ambos de Medellín, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de RAMIRO ANTONIO
VALDERRAMA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta
disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. 4
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3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. MARTA CECILIA TORO ZAPATA acusa a su compañero permanente RAMIRO ANTONIO VALDERRAMA, de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 1º de diciembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.
5. Se estima que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra RAMIRO ANTONIO VALDERRAMA le corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín y así habrá de declararse, por cuanto la conducta investigada hace alusión al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas por ser compañeros permanentes constituyen familia en los términos del artículo 2º literal a) de la ley en cita, y que la incapacidad dictaminada a la víctima es inferior a 30 días.
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Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica del hecho investigado, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad supera dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos.
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REF: Exp. Nº 159 “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294,
indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son 7
REF: Exp. Nº 159 suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da
lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 8
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6. Así las cosas, la competencia para adelantar la instrucción de la conducta en que presuntamente incurrió RAMIRO ANTONIO VALDERRAMA le corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada en contra de RAMIRO ANTONIO VALDERRAMA, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Treinta Penal Municipal de esa ciudad para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 159
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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REF: Exp. Nº 159
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
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REF: Exp. Nº 159
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12