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CSJ - SPL EXP16-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP16-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0016-00

Aprobado Acta Nº 03 de 18 de febrero de 1999 Nº 50 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada en contra de MIGUEL ANGEL MORA MARIÑO, por considerarla competente para resolver REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0016-00 el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de la Unidad Segunda Especializada en Fe Pública y Patrimonio Económico, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 inciso 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. El 22 de diciembre de 1997 BLANCA TINJACA CELIS, en su condición de Presidenta de la Asociación de Madres Comunitarias “Asonutriden”, formuló denuncia de carácter penal en contra de MIGUEL ANGEL MORA MARIÑO, exfuncionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), por los hechos que se pueden sintetizar así:

A finales del precitado año, cuando la ahora denunciante y la Tesorera de la mencionada Asociación, fueron llamadas a rendir cuentas ante un asesor contable del I.C.B.F., encontraron que tenían un faltante de $868.000,oo. Indagadas al respecto, recordaron que MIGUEL ANGEL MORA MARIÑO, antiguo contador del Centro Zonal Tunjuelito del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, algún tiempo atrás les solicitó que consignaran en su cuenta personal la suma de $800.000.oo, pues por error se les había entregado esa cantidad que 2

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0016-00 correspondía a otra asociación de madres comunitarias. Así procedieron y el 10 de septiembre de 1996 depositaron dicha suma en la cuenta que MORA MARIÑO tenía en el Banco Central Hipotecario, comprometiéndose este último, a su vez, hacer el reintegro a la correspondiente asociación. Aclara que esos dineros son de propiedad del I.C.B.F.. Posteriormente, el denunciado les solicitó la copia del recibo de consignación que días después les devolvió, según dicen adulterado, porque se le cambió el nombre del titular de la cuenta por el de “I.S.B.F.” (sic), al parecer para justificar la operación.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Trescientos Doce Local de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar (Santafé de Bogotá), que por auto de 22 de diciembre de 1997 (folio 9), abrió investigación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del C. de P. P., y dispuso

la práctica de pruebas. Posteriormente, las diligencias pasaron a la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico que continuó con la instrucción hasta el momento de entrar a resolver la situación jurídica, cuando por resolución de 3 de agosto de 1998 (folio 201), se separó del conocimiento por competencia, argumentando que los hechos constituían un punible contra el patrimonio económico en cuantía inferior a diez salarios mínimos, cuyo conocimiento era de los juzgados penales municipales a donde remitió el expediente, 3

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0016-00 proponiendo colisión negativa. En cuanto a la posible falsedad en el recibo de consignación, consideró, invocando lo que dijo ser jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que este hecho no podía constituir simultáneamente el delito de Falsedad en Documento Privado, por cuanto la conducta quedaba subsumida en la defraudación al patrimonio económico, por ser el medio o artificio utilizado para la obtención del provecho ilícito.

3. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante proveído de 30 de octubre del año inmediatamente anterior

(folio 207), decretó la prescripción de la acción penal y la preclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 23 de 1991, por cuanto habían transcurrido más de dos años desde la fecha de ocurrencia de los hechos investigados. La anterior

decisión fue recurrida por el Ministerio Público, al considerar que los hechos denunciados constituían presuntamente delitos de peculado y falsedad documental. El precitado Juzgado en auto de 4 de diciembre pasado (folio 217), por compartir los argumentos del impugnante, en cuanto a la posible adecuación típica, reconsideró su decisión afirmando que aunque los bienes apropiados eran administrados por una asociación de madres comunitarias, los mismos pertenecían al Estado y, adicionalmente, para 4

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0016-00 obtener la defraudación al peculio público, se perpetró una supuesta falsedad con el fin de ocultar el verdadero destinatario de los dineros consignados, hecho éste que, según se dijo, no puede subsumirse con el anterior, por ser de naturaleza diferente. Reconoce dicho Juzgador que no se tuvo en cuenta tampoco la condición de funcionario del I.C.B.F. que para la época de los hechos ostentaba MORA MARIÑO. Por lo anterior, revocó íntegramente la providencia recurrida y aceptó el conflicto propuesto por la Fiscalía, ordenando, a su vez, remitir el expediente a esta Corporación, donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no

correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998.

2. En concepto de la Corte la competencia para la instrucción del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de la

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0016-00

Unidad Segunda Especializada en Fe Pública y Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, pues no cabe duda que la apropiación de que se acusa a MIGUEL ANGEL MORA MARIÑO recayó sobre bienes del Estado, que según cuentan los autos, pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no obstante encontrarse en virtud de un contrato estatal, bajo la administración de la Asociación de Madres Comunitarias “Asonutriden”, persona de derecho privado, situación esta que en manera alguna cambia el carácter de públicos de los dineros sustraídos. De otra parte, para la época de los hechos, el sindicado ostentaba el carácter de servidor público toda vez que se desempeñaba como Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 15 en el Centro Zonal Tunjuelito de la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta ciudad, como consta en su Hoja de Vida (folio 89 y ss.), condición esta que convierte la apropiación efectuada en un posible ilícito contra la administración pública, concretamente en un peculado por apropiación, contemplado en el artículo 133 del Código Penal, cuya competencia para la instrucción está atribuida a las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados

Penales del Circuito (artículo 72 literal c) del C. de P. P., en armonía con el artículo 127 ibídem).

3. Además de lo expuesto, se observa que a MORA MARIÑO también se le acusa de adulterar el recibo de consignación que soporta la operación bancaria realizada con los dineros públicos, conducta que, de una parte,

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0016-00 puede constituir un posible delito contra la fé pública, lo que habrá de esclarecerse a través del proceso y, de otro lado, la investigación de la misma corresponde, igualmente, a las Fiscalías Seccionales.

4. Por todo lo anterior se concluye, que el conflicto será dirimido asignándole la competencia para la instrucción del presente asunto a la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de la Unidad Segunda Especializada en Fe Pública y Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción dentro del presente asunto a la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de la Unidad Segunda Especializada en Fe Pública y Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será enviada al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de esta ciudad para su información. 7

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0016-00

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0016-00

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-004-1999-0016-00

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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