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CSJ - SPL EXP160-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP160-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

REF: Expediente Nº 160

Aprobado Acta Nº 16 Nº 113 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 1º de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra YEFFI GARCIA VARGAS, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

REF: Exp. Nº 160

ANTECEDENTES

1. La señora BEATRIZ CARDONA CANO, denunció penalmente a su compañero permanente y padre de su hija, YEFFI GARCIA VARGAS, por haberla agredido causándole lesiones en el rostro que le generaron una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas (folio 3), en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1996.

2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, que por auto de 26 de diciembre de 1996 (folio 6), ordenó la apertura del proceso de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228

de 1995, por la contravención especial de Lesiones Personales, y fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Como el sindicado no se hizo presente dentro del proceso, fue declarado persona ausente mediante auto de 17 de febrero que se entiende del año en curso dada la secuencia cronológica de la actuación (folio 13). Posteriormente, por decisión de 10 de abril del presente año, el Juzgado decidió apartarse del conocimiento del asunto, por considerar que la conducta hacía alusión a los delitos contemplados en la Ley 294 de 1996, de competencia en la etapa de instrucción de los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito a donde dispuso el envío del expediente proponiendo colisión negativa (folio 19). 2

REF: Exp. Nº 160

3. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, en providencia de 2 de mayo de este año (folio 21), expresó su desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado y señaló que en su concepto la conducta investigada por cuanto la incapacidad dictaminada era inferior a 30 días y sin consecuencias, constituía una contravención especial de competencia de los Jueces Penales Municipales, pues la Ley 294 de 1996 no derogó las disposiciones de las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995. Por lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito para que lo dirimieran, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 228 de 1995.

4. El Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, por auto de 11 de

junio del presente año (folios 34 a 41), resolvió el conflicto suscitado asignándole el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal Municipal de esa ciudad, pues en su sentir era competente para el efecto de conformidad con el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, que asigna a los Jueces Penales del Circuito la solución de los conflictos cuando involucran una contravención especial. Estima que la competencia le corresponde a los Jueces Penales Municipales, pues el hecho constituye una contravención especial y no delito de Violencia Intrafamiliar por cuanto adecuar la conducta a este delito “fomentaría la desigualdad de sancionar con arresto de 6 a 18 meses a quien cause un deterioro corporal con aquellas consecuencias, en cambio con prisión de 1 a 2 años a quien ocasione un maltrato físico sin incapacidad”; además se genera un gran 3

REF: Exp. Nº 160 desequilibrio por una “pena mínima de prisión de 9 meses para el delito de lesiones personales con incapacidad mayor de 30 días y menor de 90”. En su concepto la Ley 294 de 1996 está inspirada en una confusa política criminal siendo incoherente en su estructura, por lo tanto la regla de interpretación del artículo 27 del Código Civil “no parece ser aquí la expedita para desentrañar la intención o espíritu de esta Ley improvisada y anfibiológica y con ello avalar la tesis del Juez Municipal”. Una interpretación lógica del artículo 6º llevaría a concluir que el legislador no quiso elevar a la categoría de delito unas lesiones personales sin secuelas y con incapacidad inferior a 30 días, pues nada permite pensar que dicho

artículo se refiere exclusivamente “a contravenciones que no dañen la salud o el estado físico de las personas”. Al resolver el conflicto dice entonces acudir a la norma que resulta más benigna y consulta una mejor equidad.

5. El 12 de junio de este año, la denunciante se presentó ante la Fiscalía Ciento Cinco que la escuchó en diligencia de ampliación de denuncia, donde manifestó su deseo de no “continuar con esta demanda”, pues denunció a su compañero en un momento de “rabia” y aconsejada por la madre del sindicado quien pretendía que su hijo se “sintiera amenazado y no lo volviera a hacer”. En estos momentos se encuentra bien con su compañero, quien está cumpliendo con sus obligaciones frente a la hija de ambos y aunque cada uno vive en casa de sus respectivos padres cuando tengan “estabilidad económica nos vamos a vivir juntos”.

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REF: Exp. Nº 160

6. El Juzgado Doce Penal Municipal por auto de 1º de julio del presente año

(folio 43) una vez recibió las diligencias, dispuso su envío a esta Corporación por considerar que era la verdaderamente competente para resolver el conflicto suscitado entre ese Juzgado y la Fiscalía Ciento Cinco, el cual fue dirimido de manera irregular por el Juez del Circuito quien no estaba facultado legalmente para hacerlo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que

no estén atribuidos a otra autoridad judicial. La solución de los conflictos de competencia como el que aquí se presenta, surgido entre un juez y un fiscal no se encuentra asignada a ningún funcionario en especial, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, y no se trata de conflictos atribuidos a las respectivas Salas de 5

REF: Exp. Nº 160

Casación. Además, no encajan dentro de la hipótesis prevista en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, pues ésta se refiere al conflicto de competencia surgido con ocasión del conocimiento de las contravenciones a que se refiere dicha normatividad, diferente a la especie en que se discute si el hecho constituye un delito o una contravención, lo que determinaría la competencia.

2. Estando establecido que la competente para pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Doce Penal Municipal, ambos de Medellín, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión del Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito dirimiendo la colisión y atribuyéndole el conocimiento de la instrucción que se adelanta en contra de YEFFI GARCIA VARGAS al último de dichos despachos es a todas luces ilegal, por lo cual debe entenderse que el conflicto no se ha dirimido legalmente.

Ahora bien, se estima que ni el Juez del Circuito ni las autoridades

colisionadas son los llamados a enmendar el yerro in procedendo que se ha producido, el primero porque si no era competente para resolver el conflicto mucho menos lo es para adoptar decisiones que afecten la actuación, y las segundas, porque al encontrarse trabadas en la colisión que como se dijo no se ha dirimido, en ninguna de ellas se halla radicada la competencia. 6

REF: Exp. Nº 160

Lo anterior conduce entonces, a que sea la Corte la que por vía de nulidad, corrija el error y proceda ahora sí a pronunciarse respecto de la colisión en referencia, todo de conformidad con los artículos 304 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal y 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el 18 ibidem.

3. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de la actuación adelantada contra YEFFI GARCIA VARGAS le corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 3.1. Es evidente que el sindicado por ser el compañero permanente de la ofendida forma parte de su familia para efectos de la Ley 294 de 1996.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: “a) … compañeros permanentes; …” Aunque según lo afirma la señora CARDONA CANO en la ampliación de la denuncia, la pareja no vive bajo el mismo techo, se trata de una situación transitoria por circunstancias económicas que no desvirtúa por sí misma la existencia entre ellos de una comunidad de vida de carácter marital.

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REF: Exp. Nº 160 3.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad inferior a 30 días y sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.

Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en

ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de 8

REF: Exp. Nº 160 maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención

(lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de

acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. 9

REF: Exp. Nº 160 “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo.

(Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 3.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 10

REF: Exp. Nº 160 artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

4. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra YEFFI GARCIA VARGAS por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a

donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º. Declarar la nulidad del auto de 11 de junio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad ambos de la misma ciudad. 2º. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra YEFFI GARCIA 11

REF: Exp. Nº 160

VARGAS a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Medellín a donde se remitirá el expediente. 3º Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Doce Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

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REF: Exp. Nº 160

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

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REF: Exp. Nº 160

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 14

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