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CSJ - SPL EXP161-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP161-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Expediente Nº 161

Aprobado Acta Nº 16 Nº 114 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 2 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE WILLIAM y JUAN CARLOS VALENCIA AGUIRRE, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con REF: Exp. Nº 161 lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. La señora ROSALBA VARELA HERNANDEZ, denunció penalmente a su esposo JORGE WILLIAM VALENCIA AGUIRRE y al hermano de éste JUAN CARLOS VALENCIA AGUIRRE, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 12 días (folio 10), en hechos ocurridos el 15 de abril del presente año.

2. La actuación correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, que por auto de 21 de abril del presente año (folio 6), ordenó su remisión a los

Fiscales Seccionales por competencia, argumentando que la conducta hace alusión al delito de Violencia Intrafamiliar consagrado en la Ley 294 de 1996, cuyo juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito por no hallarse asignado a otra autoridad, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 del C. de P. P.. La instrucción por ende, es de competencia de los Fiscales Delegados ante dichos funcionarios a quienes propuso colisión negativa de competencia.

3. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana, por auto de 6 de mayo del presente año (folio 8)

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REF: Exp. Nº 161 dispuso la práctica de diligencias previas. Luego, mediante providencia de 27 de mayo siguiente (folio 13), aceptó el conflicto para lo cual argumentó que en consideración a la incapacidad médico legal dictaminada a la víctima, la conducta tenía carácter contravencional correspondiendo su conocimiento según el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991 en concordancia con el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, a los Jueces Penales Municipales. Señaló además, que el tipo penal de Violencia Intrafamiliar hace referencia a una serie de conductas en las cuales se agrede física, síquica o moralmente a un miembro de la familia sin que necesariamente lleguen a ser constitutivas de un daño al cuerpo o a la salud, pues en este evento se estaría en presencia de lesiones personales las cuales se encuentran descritas en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, atinente al

Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales. Si evidenciado el maltrato físico, síquico o sexual no alcanza la categoría de delito o de atentado contra la libertad y el pudor sexuales, debe hacerse el respectivo juicio de adecuación típica y “descartado uno de los tipos penales del capítulo segundo del título XIII o de los tipos de los capítulos primero, segundo y tercero del título XI, será aquella la disposición a aplicar”, sin que sea posible la existencia de un concurso material de acciones típicas entre la violencia intrafamiliar con el maltrato constitutivo de lesiones personales o con uno de los tipos penales mencionados del título XI, pues ello no sería más que una “apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad.”. En lo que tiene que ver con el funcionario competente para conocer de 3

REF: Exp. Nº 161 estos delitos, como la ley no dijo nada se debe recurrir a los principios y normas que fijan la competencia en el Estatuto Procesal y a las disposiciones complementarias que lo adicionen.

Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Jueces Penales del Circuito para que dirimieran la colisión.

4. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, por auto de 26 de junio del presente año (folios 17 a 21), resolvió el conflicto suscitado asignándole el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal Municipal de esa ciudad, por considerar que la conducta teniendo en cuenta la incapacidad médico legal dictaminada a la víctima, hacía alusión a la contravención

especial de Lesiones Personales Dolosas prevista en la Ley 23 de 1991. En su concepto, no es dable afirmar que en los casos de lesiones con incapacidad no mayor de treinta días, éstas queden subsumidas en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, por cuanto de conformidad con el artículo 6º ibidem, ellas pueden ser constitutivas de delito o de contravención.

5. El Juzgado Doce Penal Municipal por auto de 2 de julio del presente año (folio 27), remitió las diligencias a esta Corporación, pues en su concepto el Juzgado Penal del Circuito actuó de manera irregular al haber resuelto el conflicto sin competencia para el efecto, toda vez que ésta se encuentra asignada por el numeral 3º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la Sala Plena de la Corte Suprema.

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REF: Exp. Nº 161

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que no estén atribuidos a otra autoridad judicial.

La solución de los conflictos de competencia como el que aquí se presenta, surgido entre un juez y un fiscal no se encuentra asignada a ningún funcionario en especial, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior

jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, y no se trata de conflictos atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Además, no encajan dentro de la hipótesis prevista en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, pues ésta se refiere al conflicto de competencia surgido con ocasión del conocimiento de las contravenciones a que se refiere dicha normatividad, diferente a la especie en que se discute si el hecho constituye un delito o una contravención, lo que determinaría la competencia. 5

REF: Exp. Nº 161

2. Estando establecido que la competente para pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Doce Penal Municipal, ambos de Medellín, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito dirimiendo la colisión y atribuyéndole el conocimiento de la instrucción que se adelanta en contra de JORGE WILLIAM VALENCIA AGUIRRE y OTRO al último de dichos despachos es a todas luces ilegal, por lo cual debe entenderse que el conflicto no se ha dirimido legalmente.

Ahora bien, se estima que ni el Juez del Circuito ni las autoridades colisionadas son los llamados a enmendar el yerro in procedendo que se ha producido, el primero porque si no era competente para resolver el conflicto mucho menos lo es para adoptar decisiones que afecten la actuación, y las segundas, porque al encontrarse presuntamente trabadas en la colisión que

como se dijo no se ha dirimido, en ninguna de ellas se halla radicada la competencia. Lo anterior conduce entonces, a que sea la Corte la que por vía de nulidad, corrija el error y proceda ahora sí a pronunciarse respecto de la colisión en referencia, todo de conformidad con los artículos 304 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal y 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el 18 ibidem. 6

REF: Exp. Nº 161

3. Al entrar a analizar la Corte el conflicto sometido a su consideración, se observa que el Juzgado Doce Penal Municipal se abstuvo de conocer por estimar que la conducta hacía referencia a lesiones causadas a un miembro de la familia por otro, por lo que se estaba frente al delito de Violencia Intrafamiliar cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a los Fiscales Seccionales, funcionarios a quienes ordenó remitir la actuación. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional a quien le fuera asignado el asunto, después de asumir el conocimiento por auto de 6 de mayo del año en curso, decide fundada en el dictamen médico legal practicado a la víctima, declararse incompetente para conocer argumentando que por tratarse de una incapacidad definitiva (sic) de 12 días y sin secuelas (sic), la competencia se hallaba radicada en el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, por lo cual decidió aceptar el conflicto negativo que este despacho le había planteado.

4. En el presente caso se considera que la competencia para la instrucción seguida en contra de JORGE WILLIAM VALENCIA AGUIRRE le corresponde

a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, y así habrá de declararse, por cuanto el hecho investigado en lo que a él atañe hace alusión en principio, al tipo penal de Violencia Intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que al ser el cónyuge de la víctima constituyen familia en los términos del artículo 2º literal a) de la ley en cita. 7

REF: Exp. Nº 161

Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). Como aquí la incapacidad a diferencia de lo que sostiene la Fiscalía, es de 12 días

pero provisional estando pendiente la realización de un segundo reconocimiento médico, por el momento se trata del delito de Violencia Intrafamiliar. En una de las decisiones citadas que se estima oportuno transcribir, díjose en el punto: 8

REF: Exp. Nº 161 “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un

concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de 9

REF: Exp. Nº 161 acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la

contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco 10

REF: Exp. Nº 161 que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de

1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).

5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la

instrucción adelantada en contra de JORGE WILLIAM VALENCIA AGUIRRE le corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad de Humana de Medellín a donde será remitido el expediente.

6. Frente a la actuación de JUAN CARLOS VALENCIA AGUIRRE, se advierte que sólo de hallarse integrado de manera permanente a la unidad doméstica de la denunciante le serían aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º ibidem. Sin embargo, esta circunstancia no se encuentra probada dentro del expediente por lo que deberá ser objeto de investigación por la autoridad a la cual se le asigna la competencia. En el evento de constituir su conducta una contravención especial se adoptarán las decisiones a que haya lugar, por cuanto la unidad procesal en este caso debe romperse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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REF: Exp. Nº 161 1º. Declarar la nulidad del auto de 26 de junio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad ambos de la misma ciudad. 2º. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada por denuncia de ROSALBA VARELA HERNANDEZ a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la

Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de Medellín a donde se remitirá el expediente. 3º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 12

REF: Exp. Nº 161

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. Nº 161

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

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REF: Exp. Nº 161

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 15

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