CSJ - SPL EXP161-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP161-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2001-0161
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 170. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Llegan a la corporación las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JOSÉ LUIS VARGAS MARTÍNEZ, para dirimir la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Trescientos Seis Local de la Subunidad de Violencia Intrafamiliar Bogotá y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Fiscalía General de la Nación, DORELIX DELGADILLO SOLANO, puso en conocimiento las amenazas y malos tratos de que han
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Corte Suprema de Justicia sido víctimas ella y su hija, por parte de su excompañero JOSÉ LUIS
VARGAS MARTÍNEZ.
2. La Fiscalía 54 Delegada – Unidad de Delitos contra la Armonía y Violencia Familiar, profirió Resolución de apertura de Investigación Previa con base en la denuncia formulada, ordenando en consecuencia, allegar las pruebas necesarias para lograr la convicción de los hechos (fl. 8). Posteriormente, el asunto se asignó a la Fiscalía 306
Local, la cual, luego de continuar con la práctica de diligencias (fl. 10),
consideró que la conducta desplegada por el implicado se encuadraba como una contravención especial de lesiones personales, de competencia de los Jueces Penales Municipales, a quienes plantea colisión negativa.
3. Por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado 73
Penal Municipal, que, mediante auto de 8 de febrero de 2002 (fl. 25) aceptó el conflicto y controvirtió los motivos esgrimidos por el ente investigador, toda vez que, de conformidad con el artículo transitorio de las disposiciones finales del Nuevo Código de Procedimiento Penal, a dichos funcionarios judiciales les está atribuido el conocimiento de procesos contravencionales, siempre y cuando se hubiere proferido apertura formal de la investigación, circunstancia que no ocurrió en las presentes diligencias, y por ello la competencia radica en las Fiscalías Locales. Como sustento de sus argumentos hizo alusión a un fallo 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia proferido por esta Corporación para resolver un caso análogo, ordenando, en consecuencia, enviar el expediente a esta última para su resolución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem,
que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Trescientos Seis Local de la Subunidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía propuso el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación
penal y de procedimiento, en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y juez natural, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes en esa fecha, es decir, las contenidas en la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente
en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad, menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Trescientos Seis Local de la Subunidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
Cópiese y cúmplase. 6 República de Colombia
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9