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CSJ - SPL EXP162-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP162-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE

REF: Expediente Nº 162

Aprobado Acta Nº 16 Nº 115 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 11 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GILDARDO DE JESUS ARANGO LOPEZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad.

REF: Exp. Nº 162

ANTECEDENTES

1. La señora BEATRIZ HELENA ATEHORTUA PARRA denunció penalmente a su compañero permanente GILDARDO DE JESUS ARANGO LOPEZ, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas (folio 8), en hechos ocurridos el 18 de mayo del presente año.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín que por auto de 26 de mayo del año en curso (folio 5), dispuso adelantar investigación previa. Luego, una vez allegado el dictamen médico legal, mediante proveído de 3 de junio siguiente (folio 9), se abstuvo de seguir conociendo para lo cual adujo que en consideración a la incapacidad dictaminada a la agredida, se trataba de la

contravención especial de Lesiones Personales de competencia de los Jueces Penales Municipales. En su concepto, el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 no es un tipo penal nuevo, sino una forma especialmente calificada o más gravosa de los atentados contra la integridad personal, por lo tanto quien conoce de él es el mismo funcionario competente para el tipo penal básico o simple, es decir, el Juez Penal Municipal. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales proponiendo colisión negativa de competencia. 2

REF: Exp. Nº 162

3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal mediante providencia de 11 de junio de este año (folios 13 y 14), aceptó el conflicto toda vez que en su concepto la conducta hace referencia al tipo penal de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de competencia durante la instrucción de las Fiscalías Seccionales. Como el juzgamiento de esa clase de hechos no está atribuido a ninguna autoridad en especial, de conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 72 del C. de P. P., le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito. Por ello dispuso remitir la actuación a la Sala Plena de esta Corporación.

4. Recibido el expediente, se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional ambos de Medellín, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra GILDARDO DE JESUS ARANGO LOPEZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los

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REF: Exp. Nº 162 “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A GILDARDO DE JESUS ARANGO LOPEZ su compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 18 de mayo del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así

habrá de declararse, por las siguientes razones: 4

REF: Exp. Nº 162 5.1. Es evidente que el sindicado por ser el compañero permanente

de la ofendida forma parte de su familia para efectos de la Ley 294 de 1996. De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: “a) … compañeros permanentes; …” 5.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad inferior a 30 días y sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia 5

REF: Exp. Nº 162 donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el

juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra GILDARDO DE JESUS ARANGO LOPEZ por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6

REF: Exp. Nº 162

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra GILDARDO DE JESUS ARANGO LOPEZ a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 162

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

8

REF: Exp. Nº 162

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

9

REF: Exp. Nº 162

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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