CSJ - SPL EXP162-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP162-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0162
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 171. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Doscientos Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación – Sede Centro de Bogotá, fue puesto en conocimiento el accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 1999, en la Av. 1º de Mayo con
carrera 61 de Bogotá, en el cual resultó lesionado el señor JOSE
ALEJANDRO ABRIL.
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2. Con base en el informe policial, se decretó apertura de indagación preliminar y al efecto se dispuso la práctica de algunas diligencias tendientes a determinar la procedibilidad de la acción penal.
Posteriormente, el 8 de abril de 1999, el órgano instructor consideró que la conducta se encuadraba como un trámite contravencional, cuya
competencia se radicaba en los jueces penales municipales, a cuyo reparto ordenó remitir el expediente.
3. No obstante lo anterior, las diligencias permanecieron por más de un año, sin realizarse trámite alguno, en una oficina de la Unidad Segunda de Lesiones Personales de la Fiscalía, según informe de 6 de diciembre de 2001 (fl. 20), luego de lo cual, la Fiscalía 294, con resolución de 27 de diciembre siguiente (fl. 21), nuevamente dispuso remitir el asunto a los Jueces Penales Municipales, reiterando que los hechos constituyen una contravención especial de lesiones personales en la modalidad culposa que, dada la fecha en que ocurrieron, corresponde a tales despachos judiciales su adelantamiento.
4. Por su parte, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal, manifestó no compartir los argumentos expuestos por el órgano instructor y señaló que si bien los hechos ocurrieron antes de entrar a regir los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal, también lo es que no se ha decretado la apertura del proceso. Como sustento, se refirió a una providencia dictada por esta corporación en un caso análogo, aceptó el conflicto negativo propuesto y ordenó remitir las diligencias a la Corte para que sea esta última la que lo dirima (fl. 24).
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270
de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Noventa y Cuatro Delegada ante los 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la
investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doscientos Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
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CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8