CSJ - SPL EXP163-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP163-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
REF: Expediente Nº 163
Aprobado Acta Nº 17 Nº 127 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 2 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MILLER SERNA CAICEDO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Setenta y Tres de la Unidad de Delitos contra la Libertad también de esa ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
REF: Exp. Nº 163
ANTECEDENTES
1. LUZ ESTELLA RIASCO PALACIO denunció penalmente a su compañero permanente MILLER SERNA CAICEDO, por haberla agredido con un arma cortopunzante causándole heridas en diferentes partes del cuerpo que le generaron una incapacidad provisional de 25 días (folio 20), en hechos ocurridos el 18 de mayo del presente año.
Según manifestó la denunciante, su compañero luego de haber pasado la noche fuera de la casa, se presentó en estado de embriaguez y porque se negó a calentarle la comida la atacó con un cuchillo, hiriéndola en la cara, el cuero cabelludo, la espalda, el pecho y en ambos brazos y
antebrazos.
2. La actuación correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, que por auto de 19 de mayo del año en curso (folio 6), dispuso remitir la actuación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, pues en su concepto se tipifica el delito de Violencia Intrafamiliar previsto en la Ley 294 de 1996.
3. La Unidad Primera de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante auto de 20 de mayo del presente año,
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REF: Exp. Nº 163 dispuso iniciar la instrucción y escuchar en indagatoria al sindicado.
Posteriormente, las diligencias fueron enviadas a la Fiscalía Seccional Ciento Setenta y Tres de la Unidad de Delitos contra la Libertad que por auto de 4 de junio siguiente (folio 19), avocó el conocimiento y ordenó continuar con la instrucción. Luego de allegarse el dictamen médico legal, este despacho decidió remitir el expediente a los Juzgados Penales Municipales proponiendo colisión negativa, pues por ser la incapacidad inferior a 30 días se trata de la contravención especial de Lesiones Personales de competencia de dichos funcionarios. Señaló además, que el tipo penal de Violencia Intrafamiliar hace referencia a una serie de conductas en las cuales se agrede física, síquica o moralmente a un miembro de la familia sin que necesariamente lleguen a ser constitutivas de un daño al cuerpo o a la salud, pues en este evento se estaría en presencia de lesiones personales las cuales se encuentran descritas en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, atinente al Maltrato Constitutivo de
Lesiones Personales. Si evidenciado el maltrato físico, síquico o sexual no alcanza la categoría de delito o de atentado contra la libertad y el pudor sexuales, debe hacerse el respectivo juicio de adecuación típica y “descartado uno de los tipos penales del capítulo segundo del título XIII o de los tipos de los capítulos primero, segundo y tercero del título XI, será aquella la disposición a aplicar”, sin que sea posible la existencia de un concurso material de acciones típicas entre la violencia intrafamiliar con el maltrato constitutivo de lesiones personales o con uno de los tipos penales mencionados del título XI, pues ello no sería más que una 3
REF: Exp. Nº 163 “apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad.”. En lo que tiene que ver con el funcionario competente para conocer de estos delitos, como la ley no dijo nada se debe recurrir a los principios y normas que fijan la competencia en el Estatuto Procesal y a las disposiciones complementarias que lo adicionen.
4. El Juzgado Doce Penal Municipal, mediante proveído de 2 de julio del año en curso (folio 28), decidió aceptar el conflicto porque en su sentir la conducta hace referencia a los tipos penales previstos en la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción corresponde a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la
Fiscalía Ciento Setenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Doce Penal Municipal ambos de Medellín, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de MILLER SERNA
CAICEDO.
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REF: Exp. Nº 163
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. LUZ ESTELLA RIASCO PALACIO acusa a su compañero permanente MILLER SERNA CAICEDO, de haberla agredido con un arma cortopunzante causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 25 días, en hechos ocurridos el 18 de mayo del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
5. Se estima que la competencia para la instrucción de las presentes
diligencias adelantadas contra MILLER SERNA CAICEDO le corresponde a la Fiscalía Ciento Setenta y Tres de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por cuanto el 5
REF: Exp. Nº 163 hecho investigado hace alusión a los tipos penales consagrados en la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas al ser compañeros permanentes constituyen familia en los términos del artículo 2º literal a) de la ley en cita. A esta autoridad judicial le corresponderá igualmente realizar la adecuación de las conductas en los tipos consagrados en los artículos 22 y 23 ibidem, dependiendo de la incapacidad que en definitiva se dictamine a la lesionada y de la existencia o no de secuelas.
Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en
principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato 6
REF: Exp. Nº 163
Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de
un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. 7
REF: Exp. Nº 163 “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle
la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). 8
REF: Exp. Nº 163 “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando
Arboleda Ripoll).
6. Así las cosas, la competencia para adelantar la instrucción de la
conducta en que presuntamente incurrió MILLER SERNA CAICEDO, le corresponde a la Fiscalía Ciento Setenta y Tres de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde será remitido el expediente. Dicha autoridad judicial deberá realizar la adecuación de la conducta en los tipos consagrados en los artículos 22 y 23 ibidem, dependiendo de la incapacidad que en definitiva se dictamine a la víctima y de la existencia o no de secuelas, según se dejó arriba explicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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REF: Exp. Nº 163
DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada en contra de MILLER SERNA CAICEDO a la Fiscalía Ciento Setenta y Tres de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Doce Penal Municipal de esa ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 163
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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REF: Exp. Nº 163
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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REF: Exp. Nº 163
Secretaria 13