CSJ - SPL EXP164-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP164-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Expediente Nº 164
Aprobado Acta Nº 16 Nº 116 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 2 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra WILSON DE JESUS CARVAJAL LLANOS por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la
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Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora FLOR MORELIA TORO GONZALEZ, denunció penalmente a su compañero permanente WILSON DE JESUS CARVAJAL LLANOS, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas (folio 7), en hechos ocurridos el 22 de abril del presente año.
2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, que por auto de 25 de abril del año en curso (folio 4), se abstuvo de asumir el conocimiento por considerar que la conducta era alusiva al
delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en la Ley 294 de 1996, de competencia en la etapa de instrucción de las Fiscalías Seccionales a donde dispuso el envío del expediente proponiendo colisión negativa.
3. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana, por auto de 6 de mayo de este año (folio 6), ordenó la práctica de diligencias previas, con fundamento en el artículo 319 del C. de
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P. P.. Luego de allegarse el dictamen médico legal, mediante proveído de 27 de mayo siguiente (folio 10), ese despacho aceptó el conflicto propuesto por el juzgado argumentando que en consideración a la incapacidad otorgada a la víctima, la conducta se adecuaba a la contravención especial de lesiones personales contemplada en la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 228 de 1995.
Estimó la Fiscalía que el tipo penal de Violencia Intrafamiliar hace referencia a una serie de conductas en las cuales se agrede física, síquica o moralmente a un miembro de la familia sin que necesariamente lleguen a ser constitutivas de un daño al cuerpo o a la salud, pues en este evento se estaría en presencia de lesiones personales las cuales se encuentran descritas en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, atinente al Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales. Si evidenciado el maltrato físico, síquico o sexual no alcanza la categoría de delito o de atentado contra la
libertad y el pudor sexuales, debe hacerse el respectivo juicio de adecuación típica y “descartado uno de los tipos penales del capítulo segundo del título XIII o de los tipos de los capítulos primero, segundo y tercero del título XI, será aquella la disposición a aplicar”, sin que sea posible la existencia de un concurso material de acciones típicas entre la violencia intrafamiliar con el maltrato constitutivo de lesiones personales o con uno de los tipos penales mencionados del título XI, pues ello no sería más que una “apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los 3
REF: Exp. Nº 164 principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad.”.
En lo que tiene que ver con el funcionario competente para conocer de estos delitos, como la ley no dijo nada se debe recurrir a los principios y normas que fijan la competencia en el Estatuto Procesal y a las disposiciones complementarias que lo adicionen. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito para que dirimieran la colisión.
4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, por auto de 24 de junio del presente año (folios 15 a 18), resolvió el conflicto suscitado asignándole el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal Municipal de esa ciudad, pues en su sentir era competente para el efecto de conformidad con el artículo 34 de la Ley 228 de 1995. Consideró que la competencia le corresponde a los Jueces Penales Municipales, pues el hecho constituye una contravención especial, en primer lugar porque el artículo 6º de la Ley
294 de 1996 prevé que la conducta que dé origen a la medida de protección pueda ser a la vez constitutiva de “delito o contravención”, y en segundo término, porque el incremento punitivo contemplado en el artículo 23 de la misma normatividad, lo ordena para la pena privativa de la libertad que apareja el “delito respectivo”, dejando por fuera las contravenciones. Al resolver el conflicto dice fundarse en los principios de benignidad y equidad por disposición de los artículos 31 y 32 del Código Civil. 4
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5. El Juzgado Doce Penal Municipal por auto de 2 de julio del presente año (folio 20) una vez recibió las diligencias, dispuso su envío a esta Corporación por considerar que era la verdaderamente competente para resolver el conflicto suscitado entre ese Juzgado y la Fiscalía Ciento Cinco, el cual fue dirimido de manera irregular por el Juez del Circuito quien no estaba facultado legalmente para hacerlo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que no estén atribuidos a otra autoridad judicial.
La solución de los conflictos de competencia como el que aquí se presenta, surgido entre un juez y un fiscal no se encuentra asignada a ningún funcionario en especial, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia
pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, y no se trata de conflictos atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Además, no encajan dentro de la hipótesis prevista en el artículo 5
REF: Exp. Nº 164 34 de la Ley 228 de 1995, pues ésta se refiere al conflicto de competencia surgido con ocasión del conocimiento de las contravenciones a que se refiere dicha normatividad, diferente a la especie en que se discute si el hecho constituye un delito o una contravención, lo que determinaría la competencia.
2. Estando establecido que la competente para pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Doce Penal Municipal, ambos de Medellín, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito dirimiendo la colisión y atribuyéndole el conocimiento de la instrucción que se adelanta en contra de WILSON DE JESUS CARVAJAL LLANOS al último de dichos despachos es a todas luces ilegal, por lo cual debe entenderse que el conflicto no se ha dirimido legalmente.
Ahora bien, se estima que ni el Juez del Circuito ni las autoridades colisionadas son los llamados a enmendar el yerro in procedendo que se ha producido, el primero porque si no era competente para resolver el conflicto mucho menos lo es para adoptar decisiones que afecten la actuación, y las segundas, porque al encontrarse presuntamente trabadas en la colisión que
como se dijo no se ha dirimido, en ninguna de ellas se halla radicada la competencia. 6
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Lo anterior conduce entonces, a que sea la Corte la que por vía de nulidad, corrija el error y proceda ahora sí a pronunciarse respecto de la colisión en referencia, todo de conformidad con los artículos 304 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal y 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el 18 ibidem.
3. Al entrar a analizar la Corte el conflicto sometido a su consideración, se observa que éste se encuentra trabado sólo en apariencia, pues al haber avocado la Fiscalía el conocimiento de la actuación mediante auto de 6 de mayo del año en curso, una vez que el Juzgado se abstuvo de conocer de ella y le planteó el conflicto, desapareció la posible discrepancia entre estas dos autoridades en relación con el punto de la competencia. Por lo tanto, si con posterioridad a conocerse el dictamen médico legal cambió de parecer, debió plantearle esa situación al Juzgado supuestamente colisionado, por cuanto se trata de un nuevo incidente respecto del cual éste último deberá conocer las razones de la Fiscalía y exponer sus propios puntos de vista, para que se trabe la colisión si a ello hubiere lugar.
4. Es por este motivo que se concluye que el presente conflicto no se ha trabado adecuadamente, lo cual implica que la Corporación tenga que abstenerse de proferir decisión de fondo, disponiendo el envío del expediente a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín para que proceda de conformidad, en caso de insistir en su criterio.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º. Declarar la nulidad del auto de 24 de junio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad ambos de la misma ciudad. 2º. ABSTENERSE de decidir sobre el fondo del conflicto negativo de competencia suscitado en apariencia entre el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad, con ocasión de la actuación adelantada contra WILSON DE JESUS CARVAJAL LLANOS ordenando remitir el expediente con destino al último despacho judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 164
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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REF: Exp. Nº 164
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 10
REF: Exp. Nº 164
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11