CSJ - SPL EXP164-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP164-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0164
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 173. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Villavicencio, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ANIBAL LADINO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección Permanente Central de Policía de Villavicencio, Rufina Quintero formuló denuncia penal en contra de ANIBAL LADINO, pues, según manifestó, en horas de la tarde del 16 de abril de 2001, este último
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Corte Suprema de Justicia la agredió físicamente, luego de que la querellante lo requiriera para que fuera a visitar a su menor hijo, quien se encontraba enfermo.
2. Con el fin de individualizar e identificar plenamente al sindicado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, ordenó remitir las diligencias a la Policía Judicial - Sijín, luego de lo cual, y de que se estableciera la incapacidad definitiva de la víctima, manifestó su falta de competencia para continuar adelantando el trámite, bajo la consideración
de que no se había ordenado la apertura de la investigación como lo prevé el artículo transitorio, Capítulo V, Título I, del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía Local, proponiéndole conflicto negativo de competencia.
3. Por su parte, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales, se apartó de los argumentos esbozados por el Juez, porque en su opinión, el momento de partida para mantener la competencia, lo da la fecha de comisión de los hechos, y no el auto de apertura de la investigación. Agregó además, que al interpretar la nueva legislación en forma literal como lo hizo el funcionario judicial, se violan principios penales y constitucionales como el de legalidad y debido proceso, entre otros. Por lo anterior, aceptó la colisión propuesta y remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Segundo, que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación, para que sea la Sala Plena la que dirima la controversia surgida.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha
competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite
contravencional, en virtud de los principios de legalidad y debido proceso. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse
con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Tercera Delegada ante Los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8