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CSJ - SPL EXP167-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP167-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0167

Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 232. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de EDGAR VILLAMIL

ACEVEDO.

I. ANTECEDENTES 1.- OMAR DIAZ RENDON formuló denuncia penal en contra de EDGAR VILLAMIL ACEVEDO, por el punible de estafa. Manifestó que el 3 de abril

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Corte Suprema de Justicia de 2001, le entregó a este último $300.000, con la finalidad de que le tramitara los documentos necesarios para la venta de su vehículo de servicio público. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la querella (17 de abril de 2001), el inculpado no le había suministrado dato alguno al respecto y al parecer se encontraba desaparecido. 2.- El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, ordenó adelantar diligencias preliminares tendientes a obtener mayores datos del sindicado (fls. 2 a 10), luego de lo cual, el 16 de enero de 2002( fl. 11),

declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, no se había proferido apertura de la investigación, radicando esta última, en consecuencia, en la Fiscalía Local, a la cual le propone colisión negativa en el evento de no compartir su decisión.

3. Por su parte, la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales, se apartó de los planteamientos esgrimidos por el despacho judicial, motivado en la “ECXEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, pues, aseveró que tal proceder “viola abiertamente principios fundamentales” consagrados en la Carta Política y en Tratados Internacionales. Agregó que dada la fecha en que acontecieron los hechos, constituían una contravención especial, cuya normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995 y el juez competente es el Penal Municipal, de conformidad con el principio de favorabilidad. Por

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Corte Suprema de Justicia último, aceptó el conflicto propuesto, y remitió el expediente para que sea esta Corporación la que lo resuelva (fls. 13 a 15).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada

con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le corresponde a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que, como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de

procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la

apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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